FACULTAD DE DERECHO Escuela Académico Profesional de Derecho Tesis Afectación del artículo 568 del Código Procesal Civil al interés superior del niño Linda America Saire Lizaraso Para optar el Título Profesional de Abogado Cusco, 2024 Esta obra está bajo una Licencia "Creative Commons Atribución 4.0 Internacional" . INFORME DE CONFORMIDAD DE ORIGINALIDAD DE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN A : Decana de la Facultad de Derecho Eliana Carmen Mory Arciniega DE : Raidza Nadia Talavera Romero Asesor de trabajo de investigación ASUNTO : Remito resultado de evaluación de originalidad de trabajo de investigación FECHA : 30 de julio de 2024 Con sumo agrado me dirijo a vuestro despacho para informar que, en mi condición de asesor del trabajo de investigación: Título: AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Autor: LINDA AMERICA SAIRE LIZARASO – EAP. Derecho Se procedió con la carga del documento a la plataforma “Turnitin” y se realizó la verificación completa de las coincidencias resaltadas por el software dando por resultado 20 % de similitud sin encontrarse hallazgos relacionados a plagio. Se utilizaron los siguientes filtros: • Filtro de exclusión de bibliografía SI X NO • Filtro de exclusión de grupos de palabras menores SI X NO Nº de palabras excluidas: 14 • Exclusión de fuente por trabajo anterior del mismo estudiante SI X NO En consecuencia, se determina que el trabajo de investigación constituye un documento original al presentar similitud de otros autores (citas) por debajo del porcentaje establecido por la Universidad Continental. Recae toda responsabilidad del contenido del trabajo de investigación sobre el autor y asesor, en concordancia a los principios expresados en el Reglamento del Registro Nacional de Trabajos conducentes a Grados y Títulos – RENATI y en la normativa de la Universidad Continental. Atentamente, Asesor de trabajo de investigación ASESOR Mg. Raidza Nadia Talavera Romero 4 DEDICATORIA A mi padre, que desde el cielo guía mis pasos y me alienta a cumplir mis metas. A mis hijos, porque son el motivo de mis logros. 5 AGRADECIMIENTO A la Universidad Continental por ser mi alma mater, a mí esposo por su apoyo incondicional y por ser mi fuente de inspiración y fortaleza. 6 RESUMEN El presente trabajo de investigación, titulado “Afectación del artículo 568 del Código Procesal Civil al interés superior del niño”, tuvo como objetivo principal analizar cómo afecta el artículo 568 del Código Procesal Civil al interés superior del niño, artículo que se aplica una vez finalizado el proceso de alimentos y por medio del cual se dispone que la liquidación de estos deba de practicarse desde el día siguiente de la notificación con la demanda, omitiendo que muchas veces cuando se demanda por alimentos de menores el progenitor no viene cumpliendo con su deber durante años, además que para el acto de notificación de la demanda puede pasar un tiempo prolongado, lo cual termina afectando gravemente el principio del interés superior del niño. Además, el análisis de la problemática se realizó desde una perspectiva dogmática y doctrinaria, este trabajo de investigación fue elaborado bajo el enfoque cualitativo, con el tipo de investigación básica, usando el método hermenéutico de investigación jurídica y un diseño fenomenológico. Asimismo, los instrumentos analizados fueron la ficha de análisis documental y la ficha de entrevista a expertos, las cuales se codificaron a través del software ATLAS.ti. Como resultado principal de la investigación, se determinó que el artículo 568 del Código Procesal Civil afecta al interés superior del niño, por cuanto restringe su derecho alimentario al limitar el cobro de pensiones desde el acto de notificación de la demanda y no desde periodos anteriores, omitiendo que la obligación de los progenitores de asistir a sus hijos surge desde el nacimiento. Palabras clave: interés superior del niño, alimentos, liquidación de pensiones, derecho alimentario, obligación alimentaria, desarrollo integral. 7 ABSTRACT The present research work entitled "Affectation of article 568 of the Code of Civil Procedure to the Best Interest of the Child" had as main objective to determine how article 568 of the Code of Civil Procedure affects the Best Interest of the Child, This article is applied once the alimony process is concluded and by means of which it is established that the liquidation of the alimony must be practiced from the day following the notification of the claim, omitting that many times when a claim for child support is filed, the parent has not been complying with it for years and that for the act of notification of the claim a prolonged period of time may pass, seriously threatening the Best Interest of the Child. For the analysis of the problem from a dogmatic and doctrinal perspective, the research work was elaborated under the qualitative approach, with a basic research type, as well as the hermeneutic method of legal research and a phenomenological design. The instruments analyzed were the documentary analysis form and the expert interview form, which were codified through the ATLAS. Ti software. As the main result of the research, it was determined that article 568 of the Code of Civil Procedure affects the best interest of the child, since it restricts his right to food, by limiting the collection of pensions from the act of notification of the lawsuit and not from his birth. Keywords: Best interest of the child, alimony, alimony settlement, alimony law, alimony obligation, integral development. 8 ÍNDICE DEDICATORIA ............................................................................................................. 5 AGRADECIMIENTO .................................................................................................... 6 RESUMEN ..................................................................................................................... 7 ABSTRACT ................................................................................................................... 8 ÍNDICE ........................................................................................................................... 9 ÍNDICE DE TABLAS .................................................................................................. 13 ÍNDICE DE FIGURAS ................................................................................................ 14 INTRODUCCIÓN ........................................................................................................ 15 CAPÍTULO I ................................................................................................................ 17 PLANTEAMIENTO DEL ESTUDIO ......................................................................... 17 1.1. Planteamiento y Delimitación del Problema ............................................. 17 1.2. Formulación del Problema de Investigación ............................................. 20 1.2.1. Interrogante principal ....................................................................... 20 1.2.2. Interrogantes específicas .................................................................. 20 1.3. Objetivos .................................................................................................... 20 1.3.1. Objetivo principal ............................................................................. 20 1.3.2. Objetivos específicos ....................................................................... 20 1.4. Justificación de Estudio ............................................................................. 21 1.4.1. Justificación teórica .......................................................................... 21 1.4.2. Justificación metodológica ............................................................... 21 1.4.3. Justificación práctica ........................................................................ 22 CAPÍTULO II ............................................................................................................... 23 MARCO TEÓRICO ..................................................................................................... 23 2.1. Antecedentes del Problema de Investigación ............................................ 23 9 2.1.1. Antecedentes nacionales .................................................................. 23 2.1.2. Antecedentes internacionales ........................................................... 26 2.1.3. Antecedente local ............................................................................. 29 2.1.4. Teorías que sustenta el estudio ......................................................... 29 2.1.4.1. Alimentos desde su conceptualización ............................ 29 2.1.4.2. Instrumentos internacionales ........................................... 30 2.1.4.3. Instrumentos nacionales................................................... 31 2.1.4.4. Doctrina ........................................................................... 32 2.1.5. Familia y Derecho Alimentario ........................................................ 33 2.1.6. Evolución histórica de los alimentos ................................................ 35 2.1.7. Evolución histórica de los alimentos en el Perú ............................... 36 2.1.8. Naturaleza jurídica de los alimentos ................................................ 37 2.1.9. Características de los alimentos ....................................................... 39 2.1.10. Clasificación de los alimentos ....................................................... 42 2.1.11. Sujetos de derecho alimentario ...................................................... 43 2.1.12. Condiciones para el ejercicio del derecho de alimentos ................ 45 2.1.13. Obligación alimentaria y sus características .................................. 47 2.1.14. Elementos de la obligación alimentaria ......................................... 49 2.1.15. Fuentes de la obligación alimentaria ............................................. 49 2.1.16. Pensión alimenticia ........................................................................ 50 2.1.16.1. Sujetos de la pensión alimenticia ..................................... 50 2.1.16.2. Cobro de pensiones alimenticias de menores de edad ..... 51 2.1.16.3. Artículo 568 del Código Procesal Civil ........................... 51 2.1.17. Cobro de pensiones alimenticias de menores en el derecho comparado ........................................................................................ 52 10 2.1.17.1. Cobro de pensiones alimenticias en México ................... 52 2.1.17.2. Cobro de pensiones alimenticias en España .................... 53 2.1.17.3. Cobro de pensiones alimenticias en Paraguay ................. 54 2.1.17.4. Cobro de pensiones alimenticias en Cuba ....................... 55 2.1.17.5. Conclusión de la perspectiva internacional ..................... 56 2.1.18. Intenciones de modificación de la liquidación de alimentos en el Perú .................................................................................................. 56 2.1.19. El interés superior del niño ............................................................ 58 2.1.19.1. Concepto de interés superior del niño (ISN) ................... 58 2.1.19.2. Origen del principio del interés superior del niño ........... 59 2.1.19.3. Interés superior del niño en la legislación supranacional 60 2.1.19.4. Interés superior del niño en la Legislación Nacional....... 62 2.1.19.5. El interés superior del niño en la jurisprudencia nacional64 2.1.20. Interés superior del niño y los alimentos ....................................... 68 2.2. Definición de Términos básicos ................................................................ 70 2.3. Categorías y Subcategorías de Análisis ..................................................... 72 CAPÍTULO III ............................................................................................................. 73 METODOLOGÍA DE INVESTIGACIÓN .................................................................. 73 3.1. Tipos y Métodos de Investigación ............................................................. 73 3.1.1. Enfoque de la investigación ............................................................. 73 3.1.2. Tipo de investigación general .......................................................... 73 3.1.3. Tipo de investigación jurídica| ......................................................... 74 3.2. Método de Investigación............................................................................ 74 3.2.3. Método de interpretación jurídica .................................................... 75 3.2.4. Diseño de Investigación ................................................................... 75 11 3.3. Población y Muestra .................................................................................. 76 3.4. Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos .................................... 76 3.4.1. Técnicas de recolección de datos ..................................................... 76 3.4.2. Instrumentos de recolección de datos .............................................. 77 CAPÍTULO IV ............................................................................................................. 78 RESULTADOS Y DISCUSIÓN .................................................................................. 78 4.1. Resultados del Instrumento ....................................................................... 78 4.1.1. Resultados de la categoría artículo 568 de Código Procesal Civil ... 78 4.1.1.1. Resultados de la subcategoría Derecho alimentario ........ 78 4.1.1.2. Resultados de la subcategoría liquidación de pensiones . 79 4.1.2. Resultados de la categoría Interés superior del niño ........................ 82 4.1.2.1. Resultados de la subcategoría principio del Interés superior del niño ......................................................................................... 82 4.1.2.2. Resultados de la subcategoría aplicación del Interés superior del niño ............................................................................... 83 4.2. Discusión de Resultados ............................................................................ 85 CAPITULO V CONCLUSIONES ............................................................................... 91 REFERENCIAS ........................................................................................................... 92 12 ÍNDICE DE TABLAS Tabla 1 Categorías y Subcategorías de Análisis .......................................................... 72 13 ÍNDICE DE FIGURAS Figura 1 ¿Cuándo surge la obligación de los progenitores de cumplir con el Derecho alimentario? ...................................................................................................... 78 Figura 2 ¿Es idóneo que la liquidación de Pensiones alimenticias de menores sea practicada desde el día siguiente de la notificación de la demanda? ................................. 79 Figura 3 ¿La liquidación de Pensiones devengadas de menores se debería calcular por periodos anteriores a la interposición de la demanda? ¿Por qué? .................... 80 Figura 4 Resultados del categoría Artículo 568 del Código Procesal Civil ............... 81 Figura 5 ¿El principio del interés superior del niño debe de ser considerado en toda norma aplicable a los menores? ¿Por qué? .................................................................. 82 Figura 6 ¿El artículo 568 de Código Procesal Civil aplica al interés superior del niño? ¿Por qué? ................................................................................................................... 83 Figura 7 ¿En atención al principio del Interes Superior del Niño debería ser modificado el artículo 568 del Código Procesal Civil? ........................................................... 84 Figura 8 Categoría interés superior del niño ....................................................................... 85 14 INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación tuvo como objetivo analizar cómo afecta el artículo 568 del Código Procesal Civil al interés superior del niño, en razón de que es un tema de extrema preocupación a nivel mundial la protección de los niños y adolescentes, debido a que ellos son el futuro de toda la sociedad. Es por ello que en un mundo de globalización lo que se busca es que todas las naciones emitan normas destinadas a la protección de los derechos de menores de una manera efectiva y oportuna, donde en la creación de las mismas se deba de considerar el interés superior del niño, situación que no es la excepción en materia del derecho alimentario, ya que tiene un alto margen de debate a nivel judicial por la conducta irresponsable de muchos progenitores que antes de cumplir sus obligaciones voluntariamente deben de ser requeridos por la vía judicial. Siendo así y en concordancia con los fines que se busca a nivel mundial, la normatividad peruana debe de estar dirigida a dicha protección y al respeto irrestricto del derecho alimentario de los menores. Dentro del ordenamiento jurídico peruano, está regulado el artículo 568 del Código Procesal Civil, el cual habilita al progenitor que no cumplió con su obligación alimentaria al cumplimiento solo desde el momento que la demanda le sea notificada, omitiendo que antes de la misma puede existir un periodo incluso de años donde no se cumplió con tal obligación y que para la notificación puede pasar un periodo muy prolongado, vulnerando de esta manera un derecho tan importante como es el alimentario, así como el principio del interés superior del niño. Para el presente estudio se tomó en consideración un importante antecedente internacional como es el Amparo Directo en Revisión 5781/2014 México, donde se estableció el cobro retroactivo de la pensión alimenticia en atención al interés superior del niño (Sánchez, 2014), el mismo que sirve como modelo para ser aplicado dentro del 15 ordenamiento jurídico peruano, y pueda considerar la pensión alimenticia por periodos anteriores a la notificación de la demanda. La principal motivación para realizar esta investigación es la necesidad de contribuir para que el menor de edad tenga un nivel de vida adecuado y goce de un pleno desarrollo personal en atención a sus requerimientos, a través de un derecho tan importante como es el alimentario, además de promover un verdadero respeto al mandato legal que obliga a los progenitores a sostener y brindar asistencia a sus hijos desde su nacimiento. En cuanto a la limitación que se encontró en el estudio, esta estuvo relacionada a la gestión del tiempo, en la medida que se tuvo que adecuar a los plazos establecidos para culminar la investigación, limitación que si bien no afecta en el fondo de la investigación, abre la posibilidad de continuar con el análisis y la ampliación en un trabajo posterior. El presente trabajo de investigación abordará esta problemática en cinco capítulos, primero desarrollará la realidad problemática y el planteamiento de estudio, para luego abordar el marco teórico donde se analizará los antecedentes y las principales bases teóricas que fundan este estudio. Seguidamente se desarrollará la metodología de investigación donde se realizará una descripción del enfoque de estudio y de los instrumentos que se utilizaron para el análisis de la información. Finalmente se presentarán los resultados, la discusión del estudio y las conclusiones. Estando a lo señalado precedentemente, los alcances que brinda el presente trabajo es de revindicar y proteger de manera total el derecho alimentario de los menores para que no se vea restringido por ningún motivo, y se pueda garantizar su subsistencia, así mismo se busca que dentro de este derecho sea aplicado y considerado el principio del interés superior del niño en toda su dimensión, conforme así lo obligan los mandatos legales nacionales e internacionales. 16 CAPÍTULO I PLANTEAMIENTO DEL ESTUDIO 1.1. Planteamiento y Delimitación del Problema Uno de los pilares fundamentales de todo Estado constituye la familia por ser el eje central de toda sociedad, es por ello que se busca el bienestar y la protección de cada miembro que lo integra, pero sobre todo de los menores de edad, ya que son considerados vulnerables frente a distintos escenarios (Suárez & Vélez, 2018). En ese contexto, dentro de la familia se encuentra una institución muy importante denominada Alimentos, la cual está regulada en el art. 472 del Código Civil y señala que la prestación de alimentos es una obligación que tienen los progenitores hacia sus hijos por considerarse como un derecho fundamental, el cual está relacionado a la subsistencia y a un pleno desarrollo del menor (Coca, 2021). Este deber de asistencia hacia los hijos está contemplado desde su nacimiento por ser el derecho alimentario relevante para su crecimiento, el mismo que para su fijación judicial debe de considerar el principio del interés superior del niño en post de salvaguardar sus intereses (Vinelli, 2019). La Convención sobre Derechos del Niño (1990) como instrumento internacional reconoce a los niños como sujetos de derecho y tiene como principio fundamental entre otros el interés superior del niño, derecho a la vida, la supervivencia, el desarrollo y la participación infantil. Asimismo, la Constitución Política del Perú (1993), en sus artículos 4 y 6, hacen referencia al deber de protección por parte del Estado hacia la familia y principalmente a los menores, motivo por el que promueve la paternidad responsable con la finalidad de hacer cumplir sus obligaciones. Sin embargo, en el acto de liquidación de pensiones alimenticias dentro de un proceso judicial la norma aplicada no favorece a los menores y tampoco considera el interés superior del niño (Aldana, 2023). 17 En el ámbito internacional países como España, Cuba y Paraguay realizan la liquidación de pensiones alimenticias desde la admisión de la demanda, para que los niños no se vean perjudicados y puedan ser atendidas sus necesidades de manera inmediata; en México, atendiendo a un principio de igualdad y justicia y tomando en consideración el interés superior del niño, se permite la retroactividad del cobro de pensiones alimenticias desde el nacimiento del menor, siendo este país un buen modelo para el ordenamiento jurídico peruano. (Sánchez, 2014) En cambio en el ámbito nacional, para Tasso y otros (2015), el ordenamiento jurídico peruano establece que la liquidación de pensiones alimenticias se realice desde el día siguiente de la notificación de la demanda, debido a que el marco legal respecto a los alimentos no distingue el procedimiento de liquidación entre un menor y un adulto, aplicando la noma de forma general, lo cual ha merecido incluso propuestas legislativas con la finalidad de modificar este espacio normativo, como se tiene del Proyecto de Ley 6421- 2020-CR de Cabrera (2020), por medio del cual se buscaba liquidar la pensión de alimentos desde la interposición de la demanda con la finalidad de brindar mayor protección al alimentista. El Estado por su parte ha realizado modificaciones respecto a la flexibilización del proceso de alimentos, con el objetivo de procurar un trámite más célere y así permitir a los menores la obtención de una pronta tutela jurisdiccional efectiva. Si bien el Estado ha creado el proceso único para ventilar el proceso de alimentos de los menores y ha emitido normas para flexibilizarlo, se tiene que una vez finalizado el mismo se deberá de aplicar el artículo 568 del Código Procesal Civil (1993) (en adelante CPC), el cual establece que una vez que las partes hayan cumplido con realizar su propuesta de liquidación, el secretario del juzgado realizará una liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de haber sido notificada la demanda. 18 De acuerdo con el Ministerio de Justicia (2023) y con lo mencionado anteriormente, el actio legis se contrapone al interés superior del niño, debido a que el monto dejado de percibir por el periodo anterior a la notificación de la demanda, no podrá ser materia de cobro, lo cual vulnera el derecho alimentario de los niños al no ser acudidos por sus progenitores desde su nacimiento. En esa misma línea, no se puede dejar de lado que es una realidad de miles de progenitores a cargo del menor que inician un proceso de alimentos tardío, ya sea por desconocimiento o falta de recursos, lo que no puede conllevar a una interpretación de la inexistencia de un estado de necesidad por parte del alimentista, tanto más que por su propia edad no puede cubrir por sí solo con sus necesidades y tampoco puede interponer una demanda por sí mismo. En ese sentido, esta problemática se da pese a que la Constitución busca que la comunidad y el Estado promuevan la protección del niño y adolescente, y ubica al menor como receptor de beneficios tanto económicos como morales respecto de sus padres para todo lo que le favorece incluso desde antes de nacer, esta disposición guarda relación con lo establecido en la Convención sobre Derechos del Niño que indica que todos los niños y niñas gozan del derecho de tener un nivel de vida que sea adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo tanto no existe fundamento valido para no reconocer el cobro de pensiones alimenticias anteriores a la notificación de la demanda, tanto más que esta tiene coherencia con la difusión de una vida decente para los menores y el no reconocimiento de esta deuda alimentaria implica una limitación a su desarrollo integral, la afectación al interés superior del niño y como consecuencia resulta ser un salvavidas para el progenitor irresponsable (UNICEF, 2006). Por lo tanto, esta investigación está orientada a la reivindicación del derecho alimentario con una efectiva aplicación del interés superior del niño, para que la obligación 19 alimentaria sea reconocida desde el nacimiento del menor con la finalidad de procurarle un óptimo desarrollo, así como de generar un clima de paternidad responsable. Atendiendo a estas consideraciones existe la necesidad de hacer un análisis del art. 568° del CPC., con el objetivo de verificar si su contenido puede ser de aplicación para los menores de edad, y caso contrario promover su adecuación de acuerdo con el ISN. 1.2. Formulación del Problema de Investigación 1.2.1. Interrogante principal ¿Cómo afecta el artículo 568 del Código Procesal Civil al interés superior del niño? 1.2.2. Interrogantes específicas • ¿Cómo limita el artículo 568 del Código Procesal Civil al derecho alimentario de los menores? • ¿Cómo se aplica el interés superior del niño en la liquidación de pensiones alimenticias de menores? • ¿Cuál es el fundamento para la modificación del artículo 568 del Código Procesal Civil en atención al interés superior del niño? 1.3. Objetivos 1.3.1. Objetivo principal Analizar cómo afecta el artículo 568 del Código Procesal Civil al interés superior del niño. 1.3.2. Objetivos específicos • Identificar cómo limita el artículo 568 del Código Procesal Civil al derecho alimentario de los menores. • Analizar cómo se aplica el interés superior del niño en la liquidación de pensiones alimenticias de menores. 20 • Fundamentar la modificación del artículo 568 del Código Procesal Civil en atención al interés superior del niño. 1.4. Justificación de Estudio 1.4.1. Justificación teórica Conforme lo señaló Arias (2020), la justificación teórica está relacionada al interés que tiene el investigador por profundizar los puntos de vista teóricos del problema que se está planteando, con el propósito de mejorar en los conocimientos de una línea de investigación determinada. Así mismo, Álvarez (2020) mencionó que una justificación teórica conlleva a realizar una descripción sobre los conocimientos previos que el estudio buscara resumir con la finalidad de justificar su importancia. El presente estudio tiene un carácter interdisciplinario en materia civil, en el cual se desarrollaron temas sobre alimentos, derecho de familia, cumplimiento de obligaciones, el principio del interés superior del niño y derechos del niño y adolescente, los mismos que sirvieron para el análisis y desarrollo de las categorías de estudio. Otro punto que enriquece el contenido del presente trabajo está en relación al análisis de diversos principios en los que se ampara cada una de las materias antes mencionadas, lo que no solo amplía su contenido, sino que además se interrelaciona con las bases teóricas para dar respuesta al problema principal del trabajo. En cuanto al alcance que brinda este estudio, sin duda abrirá caminos para nuevas investigaciones, sirviendo de esta manera como antecedente o marco referencial. 1.4.2. Justificación metodológica Tal y como lo señalaron Bernal (2010), Blanco & Villalpando (2012), un trabajo de investigación es metodológicamente justificable cuando desarrolla o plantea nuevos métodos y estrategias las cuales permitan obtener conocimientos válidos y confiables. De 21 acuerdo con lo señalado por (Álvarez, 2020), la justificación metodológica tiene importancia debido a que se realiza una descripción de las razones por las cuales se está utilizando la metodología planteada. En esta investigación se realizó el análisis del artículo 568 del CPC a través de la doctrina y la legislación nacional e internacional por medio de fichas de análisis de textos y entrevistas realizadas a expertos en derecho de familia, lo que permitió obtener información relevante para la investigación otorgando una connotación cualitativa. 1.4.3. Justificación práctica Conforme indicaron los autores Bernal (2010) y Blanco & Villalpando (2012), una investigación cuenta con un argumento práctico cuando su avance contribuye a solucionar una incertidumbre o también cuando sugiere métodos que pueden ayudar a encontrar una solución al mismo. Según reveló Álvarez (2020), la justificación práctica ayuda a realizar una descripción de como los resultados de la investigación servirán para cambiar la realidad del estudio. En ese sentido, los resultados de esta investigación están dirigidos al reconocimiento integral y adecuado del derecho alimentario de los menores con un efectivo reconocimiento y aplicación del interés superior del niño, con la finalidad de procurar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de los padres desde el nacimiento de sus hijos, tal cual lo requiere y obliga el ordenamiento jurídico nacional e internacional. 22 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO 2.1. Antecedentes del Problema de Investigación 2.1.1. Antecedentes nacionales Antecedente 1 Quisocala y Taco (2022), en la investigación titulada “Implicancias del cómputo para la liquidación de pensiones devengadas y su afectación al interés superior del niño en la corte superior de justicia de Arequipa, 2019-2021”, tuvo por objetivo determinar las consecuencias que genera el cálculo de pensiones devengadas reguladas en el artículo 568 del CPC, que determina que la liquidación de pensiones se realizará después de notificada la demanda, así como de establecer la afectación al interés superior del niño en la corte superior de justicia de Arequipa. El enfoque de este estudio fue mixto: cualitativo- cuantitativo, así mismo los instrumentos que se utilizaron fueron la ficha de análisis de textos, las encuestas y las entrevistas realizadas a expertos en el estudio. Respecto del resultado principal se determinó que el principio del interés superior del niño reconoce a los niños como sujetos de derecho, y por ello busca la protección de sus derechos en especial el alimentario, el cual se encarga de cubrir sus necesidades básicas para asegurar su subsistencia, en consecuencia, este principio tutela el derecho alimentario. Sin embargo, dicho principio se ve afectado por cuanto la liquidación de las pensiones alimenticias se calculan después de notificada la demanda, omitiendo que el estado de necesidad del menor no surge a partir de este acto, si no mucho antes, motivo por el cual se considera que el artículo 568 del CPC vulnera el derecho alimentario de los menores así como el ISN, debido al lapso que transcurre entre la interposición de la demanda y la notificación, el cual no será contemplado dentro de los devengados ocasionando que el niño se vea afectado, en merito a estas afirmaciones se recomendó la modificación del artículo 23 en mención, con el fin de que la liquidación de pensiones se practique desde la interposición de la demanda. Antecedente 2 Gallardo (2023), con el título de investigación “Pensión alimenticia como interés superior del niño y se adecuada regulación”, tuvo como objetivo determinar todos los obstáculos existentes dentro de un proceso de alimentos, así como determinar parámetros para su adecuada regulación, con la finalidad de brindar resguardo al interés superior del niño en el Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo. Además, el enfoque de este estudio fue cualitativo, para lo cual se utilizó el instrumento de la guía de entrevistas. Respecto al resultado principal de la investigación se determinó que los principales impedimentos para una apropiada regulación de la pensión alimenticia está configurada por la alta carga procesal en los juzgados, retrasos en atención de escritos, desconocimiento del demandante, no considerar las necesidades económicas del alimentista, así como no valorar la solvencia económica de los demandados, se determinó que no se hace una valorización económica respecto de las necesidades del alimentista, quedando claro que solo una de las partes cuenta con este beneficio, de este modo para una mejor y apropiada regulación de las pensiones alimenticias y la protección al interés superior del niño se propone una modificación del artículo 481 del CC, en el cual se aplicará un monto provisional en todos los casos de forma instantánea desde el momento que se ingrese la demanda, con el objeto de no dejar desamparado al menor. Asimismo, el presente antecedente fue considerado debido a que se comparte el análisis respecto a la relevancia que se le da al principio del ISN dentro del derecho alimentario, ya que es el menor quien se ve afectado por no recibir esta tutela de forma efectiva. Si bien es cierto que este trabajo de investigación no hace un análisis respecto de la forma de liquidación de las pensiones, si argumenta que no existe una adecuada regulación 24 de la misma dentro del proceso de alimentos, lo cual vulnera derechos de los menores y les impide de tener un adecuado desarrollo, fundamentos que se comparten por cuanto se recogen de instrumentos nacionales e internacionales, en los cuales se considera tanto el derecho alimentario como el ISN primordiales frente a cualquier proceso donde estén involucrados los menores. Antecedente 3 Orozco (2022), en su artículo “El interés superior del niño y Adolescente, en los procesos de alimentos”, tuvo como objetivo de estudio realizar una valoración sobre las declaraciones y opiniones del niño y/o adolescente a través de la psicología aplicada dentro del proceso de alimentos, con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento del interés superior del niño y favorecerlos en busca de su bienestar. El artículo en mención hizo referencia a la envergadura de la intervención de los niños dentro del proceso de alimentos donde evidentemente existe una presión psicológica por todos los participantes que forman parte de este proceso, aunado a ello refiere que en todas las decisiones judiciales donde la tutela de sus derechos se vea involucrada debe prevalecer el ISN ante cualquier conflicto, así mismo señala que dentro de la doctrina se considera al menor como un sujeto de derechos al cual se tiene que respetar. Respecto del resultado principal se determinó que el ISN debe ser considerado desde la recepción de la demanda y dentro del proceso los operadores de justicia deben de brindar un cuidado especial para los menores con cada medio probatorio que se considere, buscando su máximo rendimiento. Así mismo, se concluyó que el juez debe tomar en consideración ciertos criterios al momento de entrevistar al menor, sobre todo en lo concerniente a su estado emocional, para lo cual será necesario que los operadores de justicia reciban capacitaciones en cuanto a la psicología de los menores. 25 2.1.2. Antecedentes internacionales Antecedente 1 Aguilar (2019), con su investigación “El pago de la pensión alimenticia retroactiva, supuestos de procedencia y aplicación en el derecho mexicano”, fijó los supuestos de procedencia respecto de los pagos por concepto de alimentos de forma retroactiva, así como planteó la ampliación de dicha prestación en los distintos escenarios. De esa manera se buscó poder unificar principios de uso para brindar mayor resguardo a los beneficiarios por alimentos, aplicando el principio del interés superior del niño, así como del principio de igualdad y no discriminación. El mencionado artículo desarrolló diferentes figuras jurídicas en los diferentes escenarios sobre el cumplimiento de pago de las pensiones alimenticias que el juez deberá valorar y ponderar para poder fijar la pensión alimenticia de forma retroactiva desde el nacimiento del menor, como es el caso si existió o no mala fe por parte del obligado al no asumir su responsabilidad desde el embarazo y nacimiento del menor o en todo caso si esta información fue ocultada por parte de la progenitora, elementos que deberán ser considerados por el juez para determinar el quantum. Por otro lado, se mencionó que el pago por alimentos se aplicará de forma retroactiva, cuando este derive de una sentencia de paternidad, atendiendo al principio del ISN y al principio de igualdad y no discriminación, este derecho fundamental será aplicado para hijos sin ninguna distinción, debido a que la obligación alimentaria surge con la paternidad sin importar el contexto de esta. Así mismo, se desprende del referido artículo que la pensión alimenticia será retroactiva salvo que se compruebe que hubo desconocimiento del obligado y en ese caso el deudor deberá de abonar dicha pensión a partir de una demanda por alimentos, en esta situación el juez deberá considerar ciertos aspectos que le permitan determinar si el deudor 26 actuó de mala voluntad, así como determinar si en su conducta dentro del proceso tuvo una disposición por cooperar con lo requerido. Finalmente, se desarrolló que la pensión por alimentos se aplicará de forma retroactiva, salvo que el obligado haya adquirido la mayoría de edad posterior a este hecho, debido a que solo puede ser obligado a ello una vez adquirida la capacidad de ejercicio, ya que al ser menor de edad no está en la capacidad de asumir dicha obligación, motivo por el cual la obligación deberá ser contabilizada a partir de que el padre del menor alcance la mayoría de edad. Como resultado principal se determinó que el derecho alimentario debe ser protegido considerando a todos los supuestos desarrollados y de acuerdo con cada caso en particular, sobre la base de las necesidades del alimentista y la posición económica del deudor, con el objetivo de unir criterios en atención a los integrantes de la familia que son acreedores de este importante derecho que por alguna u otra razón fueron privados de este. Se ha seleccionado el presente artículo de carácter internacional, en el cual se aborda la problemática del cobro de alimentos desde el nacimiento de los menores teniendo como fundamento el ISN, lo cual guarda coherencia con lo que se pretende en esta investigación, pero adaptado a nuestra realidad. Antecedente 2 Betancur y otros (2019), con el tema de investigación “Retroactividad en el pago de alimentos en Colombia para niños, niñas y adolescentes”, tuvo el objetivo en determinar la causa por la cual las jurisdicciones no reconocen los alimentos a los menores desde el momento de la concepción, tal y como lo establece la Constitución y las leyes colombianas, así como determinar la razón por la cual los alimentos dejados de abonar a los niños no exige un pago retroactivo, con lo cual solo se genera una vulneración a los derechos de los niños 27 y adolescentes así como la omisión al cumplimiento del principio del interés del niño. Además, el enfoque de este trabajo de investigación es de tipo cualitativo. El principal resultado de este trabajo fue determinar que una de las mayores causas por incumplimiento de asistencia alimentaria es la debilidad en la aplicación de la ley para el obligado, el cual omite el cumplimiento de su deber no solo por sus problemas económicos, el escaso poder adquisitivo y la falta de oportunidades laborales, sino también por su irresponsabilidad y la existencia de diversos vacíos legales que da cabida a incumplimientos, irregularidades y vulneración de los derechos de menores al suponer que ellos no tienen necesidades, sino hasta cuando presenten una demanda por alimentos, desconociendo la protección especial que recae en ellos y el derecho a que los alimentos se deben desde la existencia del menor, ya que este derecho es fundamental y prevalente para asegurar la subsistencia de los niños y darles una vida decente. Antecedente 3 Méndez y Portilla (2020), en su trabajo de investigación “Derecho a la alimentación y Vulneración al principio del interés superior del niño”, tuvieron como objetivo analizar el derecho alimentario y los mecanismos de protección que se emplean para los niños frente a la falta oportuna de una pensión alimenticia y la vulneración al interés superior del niño. Además, el tipo de investigación fue documental con un diseño bibliográfico, respecto del instrumento que se utilizo fue la ficha de análisis de documentos. El resultado principal de este trabajo determinó que el deber del Estado es respetar, auxiliar y facilitar a los infantes la alimentación por ser un derecho fundamental, con la finalidad de procurarles un desarrollo global. Así mismo, dentro de los procesos de alimentos se encontró la necesidad de que el juez pondere el bienestar de los infantes para procurarles un crecimiento social en garantía del buen vivir, para lo cual se estableció la existencia de mecanismos constitucionales con el fin de obtener una buena providencia y el 28 cumplimiento de la pensión alimenticia por parte de los padres, sin embargo, no se garantiza la aplicación del ISN y los infantes se ven perjudicados. 2.1.3. Antecedente local Se tiene el trabajo de investigación de Chambi (2022) con título “Deficiencia en la aplicación del principio rector del interés superior del niño en los procesos de alimentos en el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco”, cuyo objetivo principal fue determinar la deficiencia existente respecto de la aplicación del principio del ISN, en cuanto al retraso de los procesos de alimentos en el Juzgado de Santiago, Cusco, así como determinar las causas por las que el ISN se ve vulnerado y los factores que intervienen para que el juez no de un cumplimiento riguroso a lo que establece el CPC y Código de Niños y Adolescentes. El enfoque de esta investigación fue cualitativo con un diseño narrativo, respecto a los instrumentos que utilizo fueron la guía de entrevistas, análisis documental y análisis se sentencias. Como resultado principal se tiene que los expedientes revisados no cumplen con los plazos establecidos por la norma, lo cual conlleva a una demora excesiva y una carga procesal en los procesos de alimentos en el Juzgado de Santiago-Cusco, situación que afecta y vulnera el ISN por cuanto perjudica su derecho alimentario al no obtener una tutela oportuna por parte de los órganos jurisdiccionales, pese a estar plasmado en leyes y tratados internacionales, así como la Constitución Política del Perú y el Código Civil, por lo que se ratifica que el derecho de alimentos es de vital importancia y es preciso cumplirlas en los menores plazos posibles con la finalidad de proteger al alimentista. 2.1.4. Teorías que sustenta el estudio 2.1.4.1. Alimentos desde su conceptualización Los alimentos emanan del latín alimentun, el cual equivale a nutrir. 29 Según la Real Academia de la Lengua Española (2014), los alimentos componen alguna materia que pueda ser absorbido por el cuerpo de las personas, y a su vez pueda ser utilizada para conservar sus funciones vitales. Pero a nivel legal el concepto de alimentos es mucho más amplio y está recogido por instrumentos nacionales e internacionales como son los siguientes: 2.1.4.2. Instrumentos internacionales a) Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) En el artículo 25, inc. 1, se dispone que toda persona goza del derecho a tener un nivel de vida que sea adecuado, el cual pueda asegurar su salud y máximo bienestar para él y su familia, sobre todo en lo concerniente a la alimentación, vestido, vivienda, atención médica adecuada, así como el derecho a contar con seguros en casos de enfermedad, invalidez o cualquier circunstancia que le impida subsistir por si sola (Naciones Unidas, 2015). b) Convención sobre Derechos del Niño ( 1990) Se precisa en el artículo 27 que todos los niños tienen derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental espiritual, moral y social. Los progenitores tienen la responsabilidad de que los menores cuenten con lo necesario para vivir de forma digna, sobre todo en lo que concerniente a la alimentación, vestido y vivienda. c) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( 1966) Este pacto de la Asamblea General (1966), en su artículo 11, menciona que todos los Estados hacen un reconocimiento al derecho que goza toda persona de contar con un nivel de vida adecuada para sí misma y su familia, esto incluye el aspecto alimentario, vestido y vivienda, así como un progreso continuo de sus condiciones de vida. 30 Todos los Estados parte adoptarán los parámetros adecuados para asegurar la permanencia de este derecho a través del reconocimiento de apoyo internacional basada en la voluntad de los Estados. 2.1.4.3. Instrumentos nacionales a) En la Constitución Política del Perú (1993) Conforme indica la Constitución Política (1993) en su artículo 2 inciso 1, toda persona tiene el derecho a la vida, a su integridad moral, física y psíquica, así como a su libre desarrollo y bienestar. Este instrumento señala que el concebido es sujeto de derecho a todo en cuanto le favorezca. Así mismo se resalta el artículo 6, el cual señala que los progenitores son responsables de la alimentación, educación y protección de sus hijos. b) En el Código Civil (1984) Los alimentos se encuentran establecidos en el art. 472, donde se señala que se comprende por alimentos a todo lo que es imprescindible para la manutención, la habitación, el vestido, la educación, la instrucción y la capacitación para el trabajo, la protección médica y psicológica, así como la recreación, de acuerdo con la condición y las oportunidades de la familia. Así mismo se considera gastos de gestación de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2015). c) Código de Niños y Adolescentes (2000) En el art. 92 menciona que los alimentos son considerados necesarios para la manutención, vivienda, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente y todo lo que comprende gastos de embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto (Pasión por el derecho, 2023). 31 2.1.4.4. Doctrina La doctrina Varsi (2020) afirma que los alimentos a nivel jurídico engloban lo que es la manutención y la supervivencia del ser humano, puesto que no se limita únicamente al aspecto material como es la comida y vestido, sino además al espiritual o existencial el cual se refiere a la educación, recreación y esparcimiento, aspectos que resultan imprescindibles para que la persona pueda desarrollarse, es por ello la importancia de otorgar los recursos que estén a disposición y calcular en torno a ella para luego fijar una pensión. Para Mendoza del Maestro (2020), los alimentos son aquellas obligaciones que gozan de privilegio por ser de fuente heterónoma, las cuales nacen de un vínculo filial entre padres e hijos y estos surgen desde la concepción. Así mismo, Espinoza (2022) argumentó que los alimentos son considerados como todo lo imprescindible para que una persona pueda sostenerse cuando se encuentra en un estado de necesidad, compréndase a los hijos, hijo alimentista, cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos, así como el conviviente. De acuerdo con lo estipulado por el Código Civil, los alimentos comprenden el sustento, la vivienda, vestido, instrucción y capacitación para el trabajo, así como la asistencia médica y recreación, de igual manera se considera los gastos de embarazo desde la concepción hasta la etapa de postparto, sin embargo, de no existir voluntad o solidaridad de parte del obligado para su otorgamiento, el juez bajo su criterio deberá establecer las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado para poder prestarla. La Defensoría del Pueblo (2018) argumentó que los alimentos son el conjunto de componentes que son necesarios para que el ser humano pueda subsistir, vale decir, alimentos nutritivos e inocuos, los cuales servirán para cubrir con sus necesidades nutricionales, con el propósito de procurar una vida sana, así como de lograr un desarrollo integral en la persona. 32 Así también, Aguilar (2016) afirmó que el derecho alimentario está conformado por un grupo de normas que regulan una asistencia mutua por vínculo familiar, la cual debe existir para poder garantizar la subsistencia de una persona, pero sin arriesgar la subsistencia del obligado o de cualquier otra carga familiar que este tuviera, aunado a ello esta importante institución jurídica determina la relación de la obligación alimentaria, así como establece sus condiciones para que la prestación de alimentos opere y señale las reglas para cuantificar la pensión alimenticia. A modo de conclusión se debe de manifestar que los alimentos son considerados como aquel deber jurídico que el derecho de familia impone a una persona llamada deudor alimentario en beneficio de otra a la cual se le denomina acreedor alimentario, quienes tienen un vínculo familiar donde el obligado realiza una prestación económica al acreedor con el fin de cubrir todas las necesidades básicas para subsistir. A nivel legal, los alimentos no solo hacen referencia a la alimentación en sí, también abarcan otros aspectos que son esenciales en el desarrollo de una persona, como es la educación, recreación, salud física y psicológica, con el fin de buscar un desarrollo integral en los menores y otorgarles una vida digna. Esta institución es una obligación de los padres y un derecho de los hijos. 2.1.5. Familia y Derecho Alimentario Para Aguilar (2019), la familia constituye el eje central de toda sociedad y del Estado, por lo que es incongruente pensar en una sociedad sin familia, debido a que integra parte de nuestra estructura social. Jurídicamente, la familia viene a ser el conjunto de personas asociadas por lazos que derivan del matrimonio o de parentesco, ya sea por consanguinidad legítima o extramatrimonial, por afinidad o por adopción. Es por esta razón que es vital el amparo referente al orden público y al interés social del derecho familiar, de esta manera el Estado 33 otorga a las familias los medios idóneos para defender sus intereses a través de la creación de normas, juzgados e instituciones encargadas de brindar protección a la misma. En esa misma línea, la institución de los alimentos es considerada primordial para la conservación de la familia, motivo por el cual este derecho está consagrado en la Declaración de los Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San José), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención sobre los Derechos del Niño con la finalidad de procurar la subsistencia y el sano desarrollo de cada uno de los miembros de la familia. Para Herrera y Torres (2017), los alimentos constituyen una institución fundamental en la familia, la cual está relacionada a los principios de asistencia y solidaridad que nacen de las relaciones familiares; su importancia nace de los efectos de satisfacción de la vida misma y la subsistencia. El Tribunal Constitucional (2020) manifestó que el primer principio de cumplimiento de este derecho fundamental lo constituye el derecho a una alimentación de subsistencia, el cual viene a ser una obligación cuyo cumplimiento es incondicionado para el Estado, ya que representa el mínimo grado de provisión alimentaria que una persona necesita cuando se encuentra en estado de necesidad la cual impida brindársela por sí sola, de lo contrario se restringiría su derecho a tener una vida digna así como de gozar de sus demás derechos fundamentales. Finalmente se debe señalar que la familia constituye un pilar fundamental dentro del Estado y la sociedad, debido a que integra parte de la estructura social, es por ello que es considerada como la única institución con presencia dentro de nuestra humanidad, motivo por el cual el derecho a los alimentos es primordial para la conservación de la familia y se establece como una obligación natural y moral para el deudor alimentario, el cual se encuentra en el deber de atender las necesidades de una persona que no puede hacerlo por sí 34 sola, resaltando que toda persona tiene como derecho fundamental el derecho a la vida, a la identidad, la integridad moral, psíquica y física así como a un libre desarrollo y bienestar, por lo que solo será posible si la persona logra satisfacer todas sus necesidades. En ese marco, todo ser humano debe de contribuir para que el cumplimiento de este fin sea efectivo, teniendo en cuenta que el derecho alimentario debe ser respetado para poder lograr la autorrealización que cada persona desea y merece. 2.1.6. Evolución histórica de los alimentos Según Varsi (2020), los alimentos constituyen una institución reconocida desde el derecho romano, en la etapa de Justiniano, donde el pensamiento de todopoderoso de las potestades del Páter, se veía condicionado por el derecho cristiano, en el cual el ius exponendi, el ius vendedi y el ius etnecis eran consideradas como graves prerrogativas en la institución de la patria potestad para todos los que se encontraban bajo su dominio. El Páter otorgaba facultades y obligaciones con el accionar de officium. Estas graves prerrogativas desaparecieron en la etapa justinianea, ya que resultaban incompatibles con las obligaciones que imponía el Páter, la evolución en la familia romana se fue dando por el dominio de la ciencia cristiana donde la protección hacia la familia no era tan intensa como en la actualidad, motivo por el cual el deber de brindar alimentos a los parientes aparece después de comenzar la era cristiana. Es así que en el Digesto se hace referencia al rescripto, que era una de las fuentes de derecho romano, en el cual el emperador respondía por escrito a una consulta de un magistrado o ciudadano, en el que se obligaba a los parientes a darse alimentos de manera recíproca. En ese sentido, desde el derecho romano se considera a la alimentación, el vestido, la habitación, los gastos de enfermedad como derechos de hijos y nietos, descendientes emancipados, y ascendientes de estos; en cambio, en el derecho germánico, la deuda por alimentos nació de la formación de la familia y no de una obligación legal. 35 Sin embargo, en el derecho canónico se insertaron diferentes tipos de exigencias por alimentos extrafamiliares, que perduraron por tener suficientes motivos de vinculo mental, hermandad y de patronazgo, es así que el deber de requerir y prestar alimentos en el círculo familiar transitó al derecho moderno con todos sus fundamentos y particularidades. 2.1.7. Evolución histórica de los alimentos en el Perú En el Perú, una vez iniciada la era de la República a través de un decreto de fecha 13 de noviembre de 1821 emitida por el ministro Hipólito Unanue, se marcó la primera señal con el origen del derecho de menores y de alimentos, la cual señalaba que los niños expósitos debían de contar con la protección del supremo magistrado, encomendados por la Divina Providencia. Este decreto tenía como principal objetivo determinar el deber del Estado para atenuar los padecimientos de los niños, así como de proveer la manutención suficiente para la supervivencia de los menores. Es en el Gobierno de Benavides, cuando se promulgó el Código de 1936, el cual se pronunciaba sobre alimentos y este estuvo referido a los organismos de defensa familiar, el derecho por alimentos entre los consortes, ascendientes, descendientes y hermanos. En el Código Civil de 1984, el mismo que hasta la fecha se encuentra en vigencia, también se hizo el pronunciamiento sobre bienes de familia, organismo de defensa familiar como tutela, curatela, consejo de familia y alimentos. En el entorno actual, los alimentos están enmarcados en una estructura en la cual no solo hace posible la supervivencia y desarrollo de los beneficiarios, sino que además establece un deber de asistencia social y de soporte para dar paso a la formación integral de la persona (Varsi, 2020). Por consiguiente, podemos afirmar que la institución de los alimentos como obligación jurídica fue evolucionando hasta nuestros tiempos desde el derecho romano 36 atendiendo a un juicio de reciprocidad de los mismos, de esta manera podemos ver la importancia que se le dio a los alimentos a través de la historia, en la medida que representan todo lo sustancial para garantizar la subsistencia de quien los requiere. 2.1.8. Naturaleza jurídica de los alimentos Según la doctrina, existen tres tesis sobre la naturaleza jurídica de los alimentos: a) Tesis patrimonialista Según manifestó Aguilar (2016), los alimentos contienen una naturaleza patrimonial por cuanto estos se materializan, es decir, se consideran en algo material con un cierto significado económico, ya sea en especie o dinero, sin embargo, esta teoría es cuestionada, ya que de tratarse patrimonial, el derecho podría ser transmisible o, caso contrario, se podría renunciar a este, lo cual nos lleva a características que no son propias de los alimentos, sino todo lo contrario. Conforme se puede observar, esta tesis indica que los alimentos tienen naturaleza patrimonial por cuanto se materializan con un significado económico, es decir, en dinero, y esto sucede al establecer un determinado monto como pago por los alimentos en beneficio del alimentista, se considera que al ser patrimonial también puede transmitirse, pero este concepto fue superado por cuanto el derecho alimentario también es considerado de índole personal. b) Tesis no patrimonial Tal como manifestó Aguilar (2016), el derecho que posee el alimentista no implica un activo de su patrimonio, en la medida que no podrá disponer de este libremente debido a que los alimentos no constituyen un activo que aumente su patrimonio o que le pueda servir como respaldo para posibles acreencias; es más no logra ser por lo menos un patrimonio que la ley proteja, sino un interés de orden superior y familiar. 37 Así mismo, la deuda alimentaria tampoco representa para el deudor un elemento pasivo de su patrimonio, por cuanto este no se toma en cuenta cuando se pretende evaluar el patrimonio del deudor. Es por ello que los alimentos no pueden considerarse como una ventaja y menos una carga patrimonial, ya que su carácter proviene de temas superiores como es la naturaleza superior familiar y social de la institución, por lo cual no puede ser incluida dentro del ámbito de las relaciones de contenido económico. Según esta teoría, nos indica que los alimentos no tienen un carácter patrimonial por cuanto se presume que el beneficiario no mantiene algún interés económico y que por la asistencia que recibe no aumentaran sus bienes y tampoco disminuirá el patrimonio de quien los da, así mismo se manifiesta como un derecho de origen personal, inherente a la persona ya que nace y se extingue con ella, de ahí que se considera poseedor de un carácter intransmisible. Sin embargo, se refuta esta tesis, ya que los alimentos como un derecho personal si cuenta con una valorización económica, lo cual no ocurre con los derechos típicos personales. c) Naturaleza sui generis Como sostuvo Aguilar (2016), los alimentos tienen una naturaleza sui generis, debido a que no puede ser incluido dentro de la agrupación de los derechos de patrimonio, ya que las obligaciones tanto alimentarias como creditorias en general son completamente distintas. La voluntad es el principio que informa la teoría de la obligación, mientras que la obligación dentro del derecho de los alimentos está caracterizada por ser legal y no voluntaria. Esta tesis menciona que los alimentos tienen una esencia sui generis por contener un derecho de origen especial, con una capacidad patrimonial y un objetivo personal, que está relacionado a un interés familiar. Esto genera una relación patrimonial, donde existe la 38 posibilidad que el solicitante pueda exigir un pago al deudor y esta prestación son los alimentos. 2.1.9. Características de los alimentos Conforme se desarrolla dentro de la doctrina, los alimentos cuentan con sus propias características por ser individuales y propias las cuales se distinguen de otras obligaciones y están son los siguientes: a) Personal Según Aguilar (2016), se considera que es personal por cuanto nace con la persona, sirve a la persona y se termina extinguiendo con ella. Los alimentos se consideran de índole personal por cuanto es un derecho exclusivo e indispensable para garantizar la supervivencia de la persona. Es por ello que no se pueden transferir, ceder, vender o abandonar. b) Intransmisible Dada esta característica por Aguilar (2016), es intransmisible por cuanto el acreedor no puede transmitir su derecho y tampoco el obligado puede transmitir su deuda a una tercera persona. Esta característica está fundamentada en que los alimentos tienen como único objetivo satisfacer necesidades individuales y personales, los cuales están fijados según las posibilidades del obligado. Se debe precisar que los alimentos se extinguen con la muerte de la persona o cuando esté imposibilitado de mantenerse por sí sola. c) Irrenunciable Como expresó Varsi (2020), el derecho alimentario es de carácter irrenunciable, debido a que el alimentista está impedido de renunciar a este, ya que al hacerlo podría quedar desamparado. Es un derecho que no está a su libre disposición del beneficiario, por cuanto es indispensable para su subsistencia. 39 La obligación de brindar alimentos es de orden público, el cual es impuesto por el juez por razones de humanidad, es por ello que está restringida su renuncia, ya que al hacerlo se pondría en riesgo la propia vida. d) Imprescriptible Tal y como sostuvo Aguilar (2016), los alimentos son imprescriptibles porque estos estarán vigentes mientras exista el estado de necesidad de una persona y por lo tanto con él la acción para poder reclamarlos. Es necesario señalar que el Código Civil peruano, en el art. 2001, reglamenta el plazo de prescripción del cobro de la deuda devengada por alimentos, mas no regula la prescripción del derecho de acción para solicitar alimentos. Recibe esta característica puesto que los alimentos son necesarios para la subsistencia de la persona cuando existe un estado de necesidad y entre tanto este permanezca, seguirá vigente el derecho a reclamarlos. e) Incompensable Según Varsi (2020), los alimentos son incompensables porque como obligación no pueden ser extinguidos por cualquier deuda que se pueda tener en favor del alimentante. Esta característica define que el obligado no puede compensar su deuda por alimentos por algún concepto que el alimentista pueda deberle, y dada esta situación, lo que prevalecerá será la vida y la necesidad del alimentista. f) Intransigible Esta característica fue considerada por Aguilar (2016) como intransigible, porque no pueden ser materia de transacción por su propia naturaleza que es para garantizar la vida, pero si puede ser objeto de transacción en lo que se refiere al monto del mismo, es decir, en la cantidad o porcentaje de alimentos. Esta característica no puede ser objeto de concesiones reciprocas para terminar con una relación jurídica de familia, puesto que es fundamental para el desarrollo de la persona. 40 g) Inembargable Recibe esta característica de Aguilar (2016) por la propia importancia que tienen los alimentos para cubrir las necesidades de la persona, y estos no pueden ser embargados, por lo que incluso existe una prohibición legal implantada en el art. 648 del CPC. El pago por deuda de alimentos está destinado únicamente para la subsistencia del alimentista, por lo que de ninguna manera podría ser embargada, ya que sería contradictorio con la finalidad que tiene esta obligación. h) Recíproco Aguilar (2016) sostuvo que esta característica tiene relación porque el deudor por alimentos puede pasar a ser acreedor alimentario y viceversa, atendiendo a un juicio de igualdad y justicia, tanto más que lo que se busca con los alimentos es la ayuda entre parientes. Esta importante característica se manifiesta por ser mutuo o bilateral, debido a que jurídicamente se da entre personas que tienen algún vínculo entre sí, las cuales si en algún momento dan, también en lo posterior tienen derecho a recibir. i) Revisable Conforme mencionó Aguilar (2016), es revisable en la medida en que el tema de alimentos no existe cosa juzgada, debido a que podría variar a través del tiempo en defensa de lo establecido en el art. 482 de CC, que permite plantear acciones judiciales con el fin de pedir un aumento, reducción y otras variables de este. Es revisable por cuanto los elementos que intervienen, ya sean legales o voluntarios, son analizados constantemente, de igual forma son analizados las posibilidades económicas del alimentante con lo cual se hace necesaria una variación. 41 2.1.10. Clasificación de los alimentos Por su origen Los alimentos de acuerdo con su causa jurídica son los siguientes: a) Voluntarios Son también denominados convencionales, debido a que la pensión alimenticia de manera voluntaria está referida a la autonomía personal como una fuente de obligación. Para Aguilar (2016), dar alimentos surge por el deseo e iniciativa de una persona y no por mandato de ley, se dice que es una acción libre y voluntaria pero que no están sujetos a repetición, es decir, que aquella persona que de manera voluntaria otorgó alimentos no puede posteriormente pretender que se le devuelve el monto gastado por ese concepto, debido a que cumplió con la finalidad de alimentar a otra persona para que esta sobreviva. b) Legales Independientemente de la voluntad, los alimentos emanan de la ley y su regulación surge de este, más no de la celebración de negocios jurídicos. Debido a diversas situaciones donde la ley vincula el derecho de alimentos a las obligaciones, hace que sea complicado encontrar elementos en común para su ordenación. Por su amplitud a) Necesarios Estos implican una noción netamente objetiva, debido a que buscan únicamente sustentar lo necesario para la vida, es decir, que los alimentos se reducen solamente en lo imprescindible para poder sobrevivir. Los alimentos son limitados a lo que estrictamente necesita una persona para sobrevivir, cuando este se encuentra en estado de necesidad por su propia inmoralidad o por haber incurrido en causal de indignidad o desheredación, es así cuando los alimentos se 42 reducen a cubrir solo el sustento diario el cual es aplicado solo para mayores de edad, y está regulado dentro del Código Civil, art. 473. Herrera y Torres (2017) señalaron que los alimentos necesarios pueden cambiar de persona en persona, sin considerar la posición socioeconómica del alimentado y se ciñe únicamente a lo que es necesario para que este pueda subsistir. b) Congruos Esta clasificación tiene un componte económico en la medida que deben de ser fijados de acuerdo con la condición de las partes, con la finalidad de cubrir todo el sustento como habitación, vestido, salud, dependiendo de la posición social de la familia, esta última característica interviene como un elemento subjetivo para su determinación. En efecto los alimentos deben de ser brindados de la manera más idónea para satisfacer con las necesidades del alimentista, no solo para cubrir el mínimo sustento, sino además para proteger la condición social y económica en la cual se desarrolla el beneficiario. Para Herrera y Torres (2017), los alimentos congruos son más que los necesarios, no solo son otorgados al alimentado para que pueda subsistir, sino por el contrario para que este pueda subsistir de manera modesta según su condición social. Estos alimentos son variables y relativos de acuerdo con la persona y su condición económica y deben ser satisfechos en una medida moderada. 2.1.11. Sujetos de derecho alimentario Se debe resaltar que la presente investigación está orientada únicamente al derecho por los alimentos de los menores, por lo tanto, ellos son el eje central como sujetos del derecho alimentario, sin embargo, se menciona brevemente a los principales sujetos alimentarios. 43 a) Derecho alimentario de los cónyuges Tal como señala Aguilar (2016), los cónyuges se deben alimentos recíprocamente, debido a una importante manifestación como es la de asistencia, no existiendo preferencia o prioridad del derecho y obligación por unos de los cónyuges, lo cual implica cooperación y ayuda entre ellos, así como el cumplimiento de ciertos deberes como son espiritual, moral y material y es en este punto donde nace el derecho alimentario. Su origen parte desde el matrimonio como una obligación entre ellos, pero a la vez deriva del principio de solidaridad familiar. La obligación alimentaria cesa con el divorcio, dependiendo del estado de necesidad en el que se encuentre uno de ellos. b) Derecho alimentario de los ascendientes Según Coca (2021), los hijos con mayoría de edad tienen la obligación de velar y alimentar a sus progenitores cuando estos estén incapacitados de cubrir sus necesidades, por ser un deber jurídico y moral, el cual tiene su origen en la consanguinidad cierta, para lo cual se debe manifestar dos circunstancias: • En primer término, el estado de necesidad, situación que se dará cuando el ascendiente no pueda sostenerse por sí solo, lo cual deberá de ser demostrado en el proceso. • La segunda circunstancia está relacionada con el hecho de que el ascendiente debió de haber prestado alimentos al hijo. Así como en el caso de alimentos entre cónyuges, los alimentos hacia los padres también parten del principio de solidaridad familiar. c) Derecho alimentario de los descendientes Sotomarino (2020) señaló que tanto los hijos matrimoniales como extramatrimoniales gozan del mismo derecho fundamental como son los alimentos, y las 44 diferencias que puedan existir son de regulaciones especificas las cuales están vinculadas a la presunción de la paternidad del hijo nacido del matrimonio, o caso contrario del reconocimiento. Cabe resaltar que los padres tienen la obligación moral y jurídica de sostener a sus hijos por ser un derecho fundamental y por lo que incluso estos no cesan automáticamente al alcanzar la mayoría de edad. 2.1.12. Condiciones para el ejercicio del derecho de alimentos Las condiciones básicas para fijar los alimentos principalmente son tres: a) Estado de necesidad del acreedor Conforme sostiene Aguilar (2016), el fin de los alimentos es satisfacer ciertas carencias, es decir, que la persona quien solicita alimentos no se encuentra en la facultad de asistir sus necesidades básicas por sí mismo, pues no está en la capacidad de asumir tal gasto o simplemente no cuenta con los recursos necesarios para tal fin, motivo por el que deberá tomar en cuenta la condición del beneficiario de los alimentos, ya que no todos tendrán las mismas características, por ejemplo, en el caso de tratarse de un menor de edad indudablemente se va a presumir su estado de necesidad, por lo que únicamente bastara con que acredite su minoría de edad y la relación con el obligado, no siendo necesario acreditar si está en capacidad o no de atender sus necesidades. Situación distinta ocurre cuando el beneficiario es un mayor de edad, en el que sí deberá de acreditar no solo el estado de necesidad, sino también la incapacidad de poder solventar por si solo sus necesidades. Siendo uno u otro caso es una condición necesaria la necesidad de quien pedirá los alimentos que aunado a otras características permitirá su otorgamiento o no. Para Placido (2015), el estado de necesidad se manifiesta como una indigencia que no permite la satisfacción de las necesidades alimentarias, en el caso de los niños se 45 denomina como iures tantum al estado de necesidad; en cambio, en el caso de los mayores de edad, deberá justificar las razones por las cuales no puede adquirir sus medios de subsistencia por medio de su trabajo. b) Posibilidad económica del que debe prestarlo Esta condición señalada por Aguilar (2016), está relacionada a la capacidad económica de quien sería el deudor alimentario, no debiendo entenderse esta capacidad como una situación económica inmejorable, sino como la apta para poder cumplir con la obligación de alimentos que le corresponde. Lo que se busca es que quien deba de prestar alimentos este en la capacidad de brindar los mismos sin que ello implique poner en peligro su propia subsistencia, considerando sus ingresos y además otras circunstancias personales, como son tener otras obligaciones alimentarias. Es así que esta capacidad también debe de ser evaluada al momento de que se fijen los alimentos constituyéndose en una condición para los mismos. Considerando lo difícil que en algunos casos supone la probanza de los ingresos del obligado y para efectos de no restringir los derechos del alimentista en la legislación nacional se ha optado por establecer que no es obligatorio realizar una investigación rigurosa por la cuantía de los ingresos de la persona quien debe prestar los alimentos, permitiendo que el juez aplique otros criterios e indicios que supongan la capacidad del obligado, como es la edad (al ser una persona joven se puede suponer que está en la capacidad de conseguir los ingresos para cumplimiento de su obligación). Placido (2015) señaló que las posibilidades económicas se refieren a los ingresos que tiene el obligado a dar alimentos, y la persona quien los reclama es el responsable de probar los ingresos del alimentante, sin embargo no se exige investigar de manera rigurosa, ya que existen mecanismos que ayudaran a determinar sus posibilidades como valorar el patrimonio, actividades y posición social del obligado. 46 c) Norma legal que señale la obligación alimentaria Según Aguilar (2016), al ser una norma civil, está plenamente establecido quiénes son los obligados a dar alimentos y quiénes serán los beneficiarios de estos y para tal efecto debemos de remitirnos a lo estipulado en el art. 474 del CC, el cual señala lo siguiente: Los alimentos deben de darse de forma recíproca entre los esposos, los padres e hijos y los hermanos, la fuente del derecho en principio nace con el parentesco y al tratarse de los esposos en el matrimonio (deber de asistencia). Los alimentos entre padres e hijos no tienen límites, y entre hermanos cubren no solo a los hermanos que son de padre y madre, también alcanza a los medios hermanos, vale decir de un solo padre o solo de una madre. Otra normativa de orden legal que establece el deber alimentario se encuentra en el art. 93 del CNA, el cual incorpora a familiares de orden colateral en tercer grado y demás encargados del niño o adolescente, para que esta obligación pueda cumplirse en favor de los menores. Así mismo, Placido (2015) indicó que como consecuencia de las relaciones familiares entre acreedor y deudor, debe de existir una norma general positiva que imponga la prestación, de lo contrario si no existiría esta norma legal que determine la obligación alimentaria, el alimentista carecería de fundamentos válidos para poder accionarla. 2.1.13. Obligación alimentaria y sus características Herrera y Torres (2017) argumentaron que la obligación alimentaria está configurada como una prestación que la persona obligada debe de procurar al alimentista, cuando este se encuentre en un estado vulnerable y no pueda atender por si sola sus necesidades. Para Chavez (2017), la obligación alimentaria está regulada por el ordenamiento jurídico peruano, el cual determina que los progenitores deben de brindar todo lo imprescindible para un buen desarrollo de sus hijos desde la concepción. 47 Por su parte, Aguilar (2016) manifiestó que la obligación alimentaria se establece como un deber jurídico, el cual es impuesto a una determinada persona para atender las necesidades y subsistencia de otra con urgencia. Esta obligación está ligada a las características de los alimentos como son los siguientes: personal, intransferible, incompensable, intransigible, imprescriptible, revisable y reciproco, siendo que de todas estas se debe analizar dos de ellas por sus particularidades. a) La obligación alimentaria es intransferible Esta obligación, al ser de carácter personal, no se puede transmitir a los herederos del obligado, finaliza con él, es decir, si se extingue la persona, se extingue el atributo de la personalidad, en consecuencia, finaliza con él sus deberes y obligaciones de carácter personalísimo, el cual se encontraba ligado a un lazo familiar o de parentesco. Sin embargo, existe una exclusión que genera una transferencia mortis causa, la cual está regulada en el art. 417 del CC, la misma que permite que la demanda pueda ser dirigida contra los herederos del obligado en caso este haya fallecido, y los herederos tendrán la obligación de cumplir con la pensión alimenticia, sin embargo, este pago no será superior a lo recibido por el alimentista en el caso de haber sido reconocido o judicialmente declarado. Este contexto a nivel legal se considera como un pasivo de la herencia, la misma que dejo un causante y debe de ser cumplida por los herederos. b) La obligación alimentaria es divisible La divisibilidad del deber alimentario está regulada en el art. 477 del CC, y está relacionada cuando los obligados a dar los alimentos son dos o más, y lo que se indica en este caso es que el pago por concepto de alimentos deberá ser asumida en cantidad proporcional a las posibilidades de cada uno y cuando estén en la obligación de efectuarlos directamente 48 En caso de existir pluralidad de obligados, se denominará como una obligación mancomunada-no solidaria, donde cada deudor dará lo que le corresponde según el prorrateo, es por ello que se considera la obligación de alimentos divisible. En consecuencia, la obligación alimentaria de los progenitores hacia sus hijos es de primer orden, por lo cual no se puede poner en riesgo la subsistencia de estos debido a que es un derecho indispensable para ellos. 2.1.14. Elementos de la obligación alimentaria Varsi (2020) señaló que los elementos de la obligación alimentaria son los siguientes: a) Elemento personal Este elemento comprende las personas que integran la obligación alimentaria, vale decir el alimentista quien es el beneficiado de esta obligación, y el alimentante quien está obligado a cumplir con los alimentos. b) Elemento material Este elemento está referido al monto económico, ya sea como cuota, pago, o pensión alimenticia por parte del alimentante. 2.1.15. Fuentes de la obligación alimentaria c) La ley El deudor alimentario es quien tiene la obligación de prestar auxilio y protección para poder preservar la salud y vida de la persona quien lo requiere y con la cual mantiene un nexo familiar, esta obligación alimentaria esta impuesta por la norma. d) Autonomía de la voluntad Según Varsi (2020), la fuente principal de la obligación alimentaria está constituida por la voluntad, debido a que esta sostenido por fundamentos éticos, donde los sujetos implantan esta obligación por un acuerdo o una orden testamentaria, mas no por la ley. 49 2.1.16. Pensión alimenticia De acuerdo con Ariano y otros, (2020), la pensión alimenticia es una consumación precisa de los alimentos, y su fijación es relevante, debido a que tiene como objetivo establecer el monto de la pensión para poder así satisfacer las necesidades de sustento del beneficiario, atendiendo al principio del ISN para conservar una sociedad justa. Así mismo, Rioja (2021) señaló que la pensión alimenticia es aquella contribución económica que deben de abonar los familiares obligados en favor de ciertos parientes los cuales se encuentran en estado de necesidad, se entiende también como una obligación impuesta por la ley con el fin de brindar subsistencia a otra cuando lo requiere, a su vez puede también otorgarse por acuerdo de partes. De igual modo, Lujan (2019) señaló que la pensión alimenticia constituye el contenido principal del derecho alimentario, y dada su característica de ser imprescriptible, también corresponde esta imprescriptibilidad a la pensión, caso contrario se estaría limitando a los menores a un derecho fundamental como son los alimentos. Para Herrera y Torres (2017), la pensión alimentaria debe ser proporcional, de acuerdo al nivel económico del alimentante, pero considerando la posición socioeconómica de la familia del alimentista. La pensión deberá ser lo suficiente para que el alimentista pueda mantener el nivel de vida de acuerdo con su estructura familiar. 2.1.16.1. Sujetos de la pensión alimenticia Varsi (2020) clasificó a los sujetos de la pensión alimenticia de la siguiente manera: • Alimentista. Es aquel sujeto beneficiario de los alimentos, también se le denomina reclamante, acreedor alimentario o beneficiado. • Alimentante. Es aquel sujeto quien se hace responsable del pago de las pensiones alimenticias, por ser un deber legal. También conocido como alimentante, obligado o alimentador. 50 2.1.16.2. Cobro de pensiones alimenticias de menores de edad Cuando existe un proceso judicial sobre alimentos de un menor, este debe de ser tramitado bajo los alcances del proceso único regulado por CNA, sin embargo, dentro de este cuerpo legal no se establece cual es el procedimiento que se deberá de seguir una vez finalizado el proceso, y al no existir mención alguna sobre el procedimiento se debe de recurrir al art. 568 del CPC, el mismo que hace una regulación de manera general para la liquidación de los alimentos. 2.1.16.3. Artículo 568 del Código Procesal Civil El artículo 568 del CPC (1993) establece que una vez finalizado el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el secretario de juzgado realizará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses calculados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda. Nótese que este artículo que es de aplicación para todos los casos de alimentos no hace distinción alguna si estos están dirigidos a mayores o a menores de edad y es fácil de advertir que en este artículo en ningún extremo se toma en consideración el ISN, lo cual indudablemente es una vulneración no solo a la Convención sobre Derechos del Niño, sino al contenido de la Constitución Política del Estado y al Código de los Niños y Adolescentes, ordenamientos jurídicos que como se desarrolló anteriormente exigen un trato diferenciado para los menores y más si se trata del derecho alimentario que es el medio de garantizar su subsistencia. No es congruente que para la liquidación de alimentos se deba de dar un trato similar a un adulto, y a un menor para quien el ordenamiento jurídico de por si exige que se deba de aplicar lo que sea más favorable para sus intereses. Es más este artículo resultaría muy beneficioso para el progenitor que omitió acudir con alimentos a su hijo por periodos prolongados anteriores a la demanda, en la medida que 51 solo cumplirá su obligación desde el día siguiente que le notifiquen la demanda y no desde el nacimiento del menor, lo cual es inaceptable por cuanto antes de procurar una paternidad responsable, el artículo en comento puede resultar ser un salvavidas y un medio de impunidad de una obligación para quien no quiso asumir la responsabilidad de haber procreado una vida. 2.1.17. Cobro de pensiones alimenticias de menores en el derecho comparado 2.1.17.1. Cobro de pensiones alimenticias en México A raíz del amparo directo en revisión 5781/2014 se incorporó la retroactividad de la pensión alimenticia en México en el 2015, en la cual se estableció que los padres tienen la obligación de brindar alimentos a sus hijos desde su nacimiento, y solo se podrá excluir de esta obligación a los padres quienes ejerzan la patria potestad o cuando estos carezcan de posibilidades. La Suprema Corte de Justicia de México considera a los alimentos como aquella facultad jurídica que posee el acreedor alimentista, para exigir al deudor alimentario lo necesario para su subsistencia, considerando que los alimentos se fundamentan en la solidaridad que poseen las personas, las cuales llevan una vida familiar y el cumplimiento de esta obligación alimentaria se considera que es de interés social y de orden público, por lo que es deber del Estado procurar y vigilar los medios de vida que sean suficientes para cualquier miembro del grupo familiar, cuando uno de ellos carezca de estos o no pueda obtenerlos. Así mismo, explicó que, cuando se trate de menores de edad, el juez deberá dar cumplimiento a los deberes que impone la protección del principio del ISN, y de manera especial el derecho a los alimentos del menor, el cual está reconocido y protegido en el art. 4 de la Constitución Federal, así como en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. 52 La Primera Sala manifestó que el derecho a recibir alimentos por parte de los padres comienza a partir del nacimiento del menor, y por ende la deuda alimentaria también surge desde este momento, por lo tanto, hacer retroactivo el pago de la obligación alimentaria al momento de su nacimiento, resulta ser un derecho privilegiado de los menores de edad ya que es justificado a partir del ISN. Finalmente, el Tribunal Colegiado señaló que este derecho será reconocido ya sea al tratarse de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, y que la única condición que acreditara la existencia de una deuda alimentaria será el vínculo materno y paterno derivado de la procreación, posteriormente se realizara el cobro retroactivo de la pensión alimenticia desde el nacimiento del menor, respecto de los padres que omitieron injustificadamente el pago de esta obligación para cubrir con las necesidades del menor (Sánchez, 2014) 2.1.17.2. Cobro de pensiones alimenticias en España El artículo 148.1 del Código Civil Español (1889) establece que la obligación de dar alimentos será exigible desde que sea necesario para la subsistencia de una persona, la misma que tiene derecho a percibirlos y serán abonados desde la fecha en que se interponga la demanda. Nótese que en España se establece la liquidación de pensiones alimenticias desde la fecha en que se interpone la demanda, eliminándose la problemática que se generara si existe una demora en la notificación de la misma. Por el contrario, el ordenamiento jurídico peruano establece la liquidación sea desde el día siguiente de la notificación, omitiendo que en la práctica entre el periodo de calificación de la demanda, subsanación de la misma si es que es declarada inadmisible y la propia notificación al demandado puede transcurrir un tiempo extremadamente prolongado y hasta incluso de años cuando el demandado reside en lugar distinto al que se interpuso la demanda. Sin embargo, se considera que esta forma de 53 liquidación también vulnera derechos de los menores y elimina la obligación de sostenimiento por parte de los padres desde el nacimiento de sus hijos. 2.1.17.3. Cobro de pensiones alimenticias en Paraguay La Constitución Nacional de Paraguay (1992), en el art. 53°, indica que son deberes y derechos de los padres cumplir con la obligación de asistir, dar educación, alimentación y proteger a sus menores hijos y en caso de incumplir con sus deberes de asistencia alimentaria, será penado por ley. De la misma manera en su art. 54 señala que la sociedad y el Estado están en el deber de garantizar el bienestar y optimizar el pleno desarrollo del menor, así también en la Ley N.° 1183 del CC (1985), en su art. 256, establece que los alimentos no solo se refieren a lo necesario para la subsistencia del menor, también que se incluye medios básicos como la salud, la educación, habitación, vestimenta, etc. La Ley N.° 1680 (2003) del Código de la Niñez y la Adolescencia también menciona sobre la asistencia familiar, en su art. 97, que los padres del niño o adolescente tienen la obligación de proveerles alimentos suficientes y adecuados para su edad. La asistencia alimenticia abarca todo lo indispensable para la manutención, habitación, vestido, educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente. Por otro lado, está el Título IV de la Ley 1337 del CPC (1988) que, en su art. 599, establece el proceso de alimentos y determina desde cuándo se calcula las pensiones devengadas, y de ser admitida la solicitud, el juez dictará sentencia de manera inmediata y determinara el monto que considere justo con orden de ser pagado por mes adelantado, a partir de la fecha de interposición de la demanda. Como se puede observar en Paraguay también se asume que la liquidación de alimentos sea por un periodo más beneficioso para los menores; a diferencia de lo que ocurre en nuestro país, donde el menor puede verse perjudicado por el retraso que se origine en la 54 realización de la notificación oportuna, sin embargo si bien la liquidación es más beneficiosa en comparación de la peruana, tampoco considera el hecho del progenitor que no haya acudido a sus hijos desde periodos anteriores a la interposición de la demanda. 2.1.17.4. Cobro de pensiones alimenticias en Cuba El Código de Familia de Cuba (1975), en su art. 121°, realiza una descripción respecto de los alimentos, señalando que es todo lo indispensable para cubrir necesidades de sustento, habitación y vestido, y en el caso de los menores de edad los 36 requerimientos para educación, recreación y desarrollo. Así mismo, está encargado de regular jurídicamente la obligación de dar alimentos y señalar la forma de su liquidación, vale decir desde cuando es exigible este derecho. En el artículo 129° establece que la obligación a prestar alimentos podrá ser de dos maneras, ya sea abonando la pensión que se determine o manteniendo en su propia casa al alimentista. Respecto de esta forma de prestar alimentos será procedente siempre y cuando no se afecten disposiciones con relación a la protección y cuidado del alimentista así como limitaciones morales o materiales. Es preciso indicar que esta norma establece el momento en el cual se debe empezar el aporte a este derecho, por ello, en su art. 130° menciona que la obligación alimentaria será exigible desde que exista el estado de necesidad de la persona que tiene derecho a percibirlos, y estos serán abonados desde la fecha en que se interponga la demanda. Nótese que en Cuba se tiene una posición similar a España y Paraguay, donde se busca que la liquidación de alimentos sea a partir de la interposición de la demanda, prevaleciendo para este cálculo el ISN, lo cual difiere en la forma como se establece en Perú, lo que conlleva a poder señalar que la liquidación de alimentos en nuestro país, es una de las menos beneficiosas para el menor en Sudamérica. 55 2.1.17.5. Conclusión de la perspectiva internacional Estando al análisis de la perspectiva internacional, se puede concluir que los países señalados tienen un modelo de liquidación distinto al peruano, los mismos que son más beneficiosos para el alimentista, pero que tampoco guardan relación con el debido respeto al interés superior del niño, en la medida que omiten considerar periodos anteriores a la interposición de la demanda, lo cual simplemente resulta ser un menoscabo a los derechos de los menores salvo el caso de México, que sí analizó esta problemática y permite que la liquidación de alimentos se pueda realizar incluso desde el nacimiento del menor, con lo cual se protege a integridad los intereses de los menores y a su vez promueve el ejercicio de la paternidad responsable, posición que mantiene relación con lo que se busca en este trabajo. 2.1.18. Intenciones de modificación de la liquidación de alimentos en el Perú La congresista María Teresa Cabrera Vega presentó el Proyecto de Ley 6421-2020- CR, el cual buscaba modificar el artículo 568 del CPC con la única finalidad de que se realice una liquidación justa de las pensiones alimenticias devengadas a partir de la admisión de la demanda. Este proyecto de ley no logró prosperar, lo que evidencia la existencia de un tema controversial que debe ser materia de análisis. En la exposición de motivos mencionó que en el derecho de familia se busca la protección y el cumplimiento de los deberes y derechos de cada uno de los integrantes de la familia, con la finalidad de que exista una buena relación entre ellos. Es por ello que manifiesta la necesidad de regular los alimentos y todos los aspectos que este implica como la salud, vivienda, educación y vestido, ya que esta institución es considerada como una prerrogativa que goza toda persona para su buen desarrollo. En ese contexto, se pudo verificar que este derecho muchas veces se ve afectado, por cuanto existen ciertas dificultades con la notificación de la demanda dentro de los procesos 56 de alimentos, principalmente con la informalidad del domicilio y su ubicación del demandado, lo que conlleva a notificarlo de manera tardía, generando una situación arriesgada al demandante, y peor aún al menor, quien es el beneficiario de esta pensión y se verá privado de sus derechos fundamentales. Así mismo, la Defensoría del Pueblo manifestó, por medio de su informe de investigación judicial, la existencia de carencias y defectos dentro de los procesos de alimentos, siendo una de estas la demora en la notificación, que muchas veces ha llevado al demandante al abandono del proceso. En muchos casos puede llegar a transcurrir incluso hasta años, para que el demandado sea notificado, perjudicando así al beneficiario por todo el plazo en el que si se hubiera contado la liquidación desde la admisión de la demanda, el beneficiario tendría más beneficios de un derecho innato. La finalidad de este proyecto de ley fue realizar una modificación sobre la forma de liquidación correspondiente a los alimentos devengados desde la interposición de la demanda. Según se expuso, esta modificación implicaría que, en la etapa procesal, el juez emitirá un autoadmisorio con un requerimiento de pago, que dará paso a la notificación de la demanda y en caso se otorgue la razón al demandante, la liquidación de pensiones se realizara desde la admisión de la demanda. De esta manera al concluir el proceso, el secretario del juzgado realizará la liquidación de los devengados más los intereses que correspondan desde la admisión de la demanda, con la finalidad de velar por una mejor garantía para satisfacer lo demandado y que el Estado asegure el respeto de los derechos fundamentales, los cuales están reconocidos y regulados por normas nacionales e internacionales que buscan priorizar la protección del alimentista y que este no se vea perjudicado. 57 Es preciso resaltar, que si bien es cierto en este proyecto no se hace alusión directa a la modificación por conveniencia del ISN, se demuestra el cuestionamiento de la forma en la que se viene realizando la liquidación de alimentos en el Perú, la cual si no es beneficiosa para un adulto, es menos favorable para un menor, pese a la obligatoriedad de aplicar este principio para la creación legal de normas que involucren derechos de los menores, además de no mencionar que esta obligación alimentaria corresponde a los progenitores desde el nacimiento de sus hijos. 2.1.19. El interés superior del niño 2.1.19.1. Concepto de interés superior del niño (ISN) Este principio es denominado como aquella norma que se aplica a niñas, niños y adolescentes, con la finalidad de procurarles protección y asistencia requerida para garantizar un desarrollo a plenitud dentro de su entorno familiar y social. Dentro del ordenamiento jurídico no existe una norma legal que de una definición precisa del concepto de ISN, sin embargo, la Ley 30466 (2016) es una disposición que determina parámetros y garantías procesales para considerar fundamental y en primera línea este principio. En ella se intenta dar una definición sobre el mismo, considerándolo como un principio, un derecho y una norma de procedimiento que concede el derecho para que pueda ser considerado fundamental el interés superior en todas las disposiciones que conciernen directa o indirectamente a los niños y adolescentes, conforme se observa, se le da un triple carácter y una definición amplia, dotándole de fuerza para su aplicación en todos los conflictos en los que estén inmersos derechos de los menores. Para Lujan (2019), el ISN es un principio general inderrotable del derecho, es decir, que contra él no puede ser superior cualquier otro principio o derecho. Este principio iusfundamental debe ser aplicado en la mayor medida posible por todas las entidades 58 públicas, privadas, actos, situaciones, deberes, derechos, etc. de acuerdo con las posibilidades jurídicas y reales existentes. De igual manera, Morales (2016) manifiestó que el ISN es un principio garantista con carácter constitucional, por medio del cual el Estado a través de sus organismos jurisdiccionales y de administración, así como la sociedad y la familia, buscan satisfacer los derechos de los menores y darles prioridad ante cualquier circunstancia donde se vean involucrados, a su vez sirve como una directriz para promulgar o desarrollar una ley, la cual compromete a todos los poderes del Estado. 2.1.19.2. Origen del principio del interés superior del niño Conforme sostiene Paulette et al. (2020), el nacimiento del principio del ISN se dio en el entorno de la política internacional, como resultado del uso constante de este principio por varias legislaciones nacionales, el cual buscaba proteger a los grupos de la sociedad que son más vulnerables a nivel social y jurídico como son los niños y adolescentes, procurando que este principio no solo ingrese como un tema de interés nacional sino también en el marco de una legislación única internacional, con el propósito de salvaguardar a los menores de manera íntegra, es así que a través de los años se ha consolidado como una directriz general y de una interpretación amplia dentro del marco jurídico y social con un alcance general para los niños y adolescentes. A partir de la publicación de las primeras herramientas de rango internacional concernientes al amparo de los derechos de los infantes, el principio del ISN es reconocido de manera universal con la Declaración de Ginebra, sobre los derechos de los niños, la cual fue admitida por la Sociedad de Naciones el 26 de diciembre de 1924. Tiempo después la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención sobre los Derechos de los niños y niñas el 20 de noviembre de 1989, esta convención está calificada por ser un convenio de rango internacional, la cual fue confirmada por muchos Estados dentro de las 59 naciones Unidas. Así, se refleja la gran aceptación y reconocimiento de las normas de los Derechos Humanos en favor de los niños. Por ello, esta norma buscó salvaguardar y proteger los derechos humanos de los niños por sobre cualquier otro tipo de interés (UNICEF, 1989). Para Placido (2015), el proceso de formación histórica del ISN fue evolucionando hasta su concepción original, y lo concibe como un instrumento idóneo para que sea efectivo el resguardo a los menores, este ámbito de aplicación se fue ampliando desde la erradicación de abusos dentro de las relaciones familiares hasta su nueva consideración en leyes y políticas. En ese contexto, acerca del desarrollo del concepto de ISN y su evolución desde su origen, se puede establecer que este instrumento busca hacer efectivo el especial cuidado y protección en favor de los menores con la formulación de leyes y políticas públicas, con el propósito asegurar el bienestar de los niños. 2.1.19.3. Interés superior del niño en la legislación supranacional a) Convención sobre Derechos del Niño (1990) Como norma supranacional de mayor importancia se debe señalar a la Convención sobre Derechos del Niño, la cual se transformó en ley en 1990, como un convenio de las naciones unidas, donde se establece como la primera norma de carácter internacional sobre derechos del niño, la cual tiene la condición de vinculante para todos los países parte y no es la excepción el Perú al ser uno de los países que firmo y acepto dicha convención. Este cuerpo normativo coloca al niño como un fin de protección y a la vez como un sujeto de derecho. La Convención, en su artículo 2, otorga de manera general derechos en beneficio de los menores, sin considerar su origen geográfico, cultural, religioso, social, etc., es decir, que hace referencia a la universalidad de los derechos que establece y se enmarca en cuatro 60 principios rectores, como son los siguientes: no a la discriminación, el ISN, la supervivencia y el desarrollo, y la participación. Así mismo, en el contenido de su art. 3, obliga a que en toda decisión donde se discuta derechos de niños se debe de optar por la que sea mejor para su desarrollo y bienestar, siendo esta obligación tanto para autoridades, órganos legislativos y para cualquier persona adulta que debe de considerar al ISN, lo que nos lleva a generar certeza de que cuando se crea cualquier normativa nacional se debe de verificar que esta tenga en consideración tal principio y que sirva como fuente de creación legal. Es por ello que el Perú se suscribió a esta Convención obligado a su cumplimiento, la cual optó por establecer en su artículo 4 la aplicación de los derechos requiriendo a que todas las autoridades regionales y locales deban de hacer cumplir su contenido. Por su parte, Campos (2023) señaló que el ISN es un principio rector que nace de la protección internacional para el niño y adolescente y opera en relación al niño, el Estado y la familia, y se encuentra estructurada, debido a que sus derechos y deberes son reconocidos. Finalmente, queda claro que el ISN es un principio de obligatorio cumplimiento en toda actividad estatal o particular, y está orientado específicamente a que en todas las decisiones que se tomen respecto de los niños, sean las más beneficiosas para ellos, sobre todo en lo que respecta a su derecho alimentario, por lo tanto, es importante que el Estado establezca normatividad coherente con el ISN, a efecto de que la norma le sea lo más favorable conforme así lo requiere la Convención. b) Declaración de los Derechos del Niño (1959) Se establece en esta Declaración (1959) una serie de principios de los cuales es importante resaltar las siguientes: • En el principio 2 establece que el niño tiene el derecho a tener una protección especial para su desarrollo físico, mental y social. 61 • En el principio 4 menciona la importancia del derecho a una buena y adecuada alimentación, vivienda y atención médica. • En su principio 7 señala que tienen la responsabilidad de orientar y educar en base al principio del ISN a toda persona en quien recaiga, pero sobre todo en los padres. • Por otro lado, en el principio 8 establece que bajo cualquier circunstancia, los niños tienen el derecho de contar con el amparo y el auxilio en primera línea. • Por último, en el principio 9 se menciona sobre el derecho que goza el niño, el cual lo protege del abandono, la crueldad y la explotación. c) La Convención Americana de Derechos Humanos (1969) La Convención Americana de Derechos Humanos (1969), más conocida como Pacto de San José, en su artículo 19, determina el derecho de los niños de contar con todos los parámetros de protección por parte de su familia, el Estado y la sociedad, por la condición que se le otorga de menor de edad. d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) menciona que todo menor goza de derechos, sin discriminación alguna ya sea de raza, idioma, color, origen, religión, economía o cualquier otra situación, en busca de su protección por su condición de ser un menor, el cual está a cargo de sus padres, el Estado y la sociedad en general. 2.1.19.4. Interés superior del niño en la Legislación Nacional El Estado en busca de procurar el bienestar y protección del sector más vulnerable de la sociedad y que es proclive a sufrir algún tipo de maltrato, ha contemplado ciertos parámetros de amparo y protección hacia los menores a través de lo siguiente: 62 a) Interés superior del niño en la Constitución Política del Estado La Constitución Política del Perú (1993) si bien no hace una mención expresa sobre el ISN, determina, en su art. 4, que el Estado y la comunidad deben de proteger de manera especial al niño y al adolescente. Esta disposición guarda relación con los objetivos que busca la Convención sobre Derechos del Niño. Además si se cree que no es suficiente para considerar al ISN como un asunto de protección Constitucional, se debe de tomar en cuenta que la Constitución señala que los convenios integran parte del derecho nacional, por lo tanto de manera general se debe de remitir a la Convención sobre Derechos del Niño, debido a que constitucionalmente el Estado reconoce al ISN en todos sus derechos y principalmente el alimentario, por lo que está en la obligación de adoptar la mejor decisión que favorezca a los menores. b) Interés superior del niño en el Código de los Niños y Adolescentes La Ley 27337 del CNA (2000) sí establece de manera expresa el ISN, dándole a este la condición de principio y siendo parte del título preliminar del referido código. Es así que en el artículo IX establece que en toda medida respecto a menores que adopte cualquier organismo del Estado, instituciones que de este dependan, así como las acciones dentro de la sociedad, se deberá de considerar el principio del ISN y el respeto a sus derechos. En ese sentido, el CNA no solo se enmarca en lo establecido por la Convención sobre Derechos del Niño, sino que también en lo que determina la Constitución Política del Estado, por lo cual requiere de manera obligatoria que en todas las decisiones en las que se discuta derechos de menores deba de primar el ISN Sumado a ello, establece expresamente como mandato, en el artículo VIII del mismo Título Preliminar, el deber del Estado, la familia, las instituciones públicas y privadas e incluso organizaciones base que deban de incentivar el uso correcto de todos los principios, derechos y normas establecidas en el CNA y en la Convención sobre los Derechos del Niño; 63 lo que determina que el ISN debe de estar perfectamente analizado y considerado en toda normativa relativa a los menores. c) Interés superior del niño en la Ley 30466 La Ley 30466 (2016) determina parámetros y garantías procesales para que el ISN sea considerado primordial; esta normativa enmarca al ISN como un derecho porque comprende una prerrogativa en favor de los menores, como principio debido a que es una fuente de interpretación de las leyes y como norma de procedimiento en la medida que debe ser de aplicación a todo procedimiento en los que este inmerso un menor. Con esta normativa no solo se ratifica de lo que dispone la Convención sobre los Derechos del Niño, sino también el contenido del art. IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, por lo tanto, se reafirma que en todas las actuaciones donde estén en discusión derechos de menores se debe de adoptar medidas que garanticen el ISN. 2.1.19.5. El interés superior del niño en la jurisprudencia nacional Conforme se señaló anteriormente, la Ley N.° 30466 (2016) es la norma que recoge toda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referente al ISN, otorgando al niño el derecho de ser considerado primordial y por sobre todo su interés superior en cada una de las disposiciones que afecten de forma directa o no a los niños y adolescentes, asegurando de esta manera sus derechos humanos. Por este motivo se fija una serie de parámetros para que este principio sea aplicable: i. El primer parámetro es de carácter universal, es interdependiente, es indivisible y esta interrelacionado a los derechos del niño. ii. El segundo parámetro hace referencia a los niños, y los reconoce como titulares de derecho. iii. El tercer parámetro trata sobre el alcance de la Convención sobre los Derechos de los Niños y la naturaleza. 64 iv. El cuarto parámetro está dirigido a la protección, respeto y el cumplimiento de todos los derechos, los cuales están reconocidos dentro de la Convención sobre los Derechos del niño. v. Por último indica el resultado a un corto, mediano y largo plazo de todas las disposiciones concernientes con el crecimiento de los menores a lo largo del tiempo. La doctrina constitucional establece que este principio constitucional de amparo a los menores da por supuesto que tanto su integridad como sus derechos fundamentales contienen una norma superior, no solo al momento de producirlas sino también al interpretarlas, por este motivo se considera un principio de imprescindible aplicación para el Estado, la sociedad y la familia. Por otro lado, señala que el ISN abarca una acción protectora por todos los operadores jurisdiccionales, ya que es a quienes compete adecuar, flexibilizar e interpretar las normas, para así poder lograr una aplicación favorable a los menores al momento de brindar una solución a un problema, ya que al tratarse de menores el Estado mantiene una preocupación y preferencia especial por sus intereses. Es preciso indicar que el Tribunal Constitucional por más de una década considera al ISN parte del grupo de Constitucionalidad, es decir, del art. 4 de la Constitución del Perú y del art. IX del CNA, en el ámbito internacional el principio 2 de la Declaración de los Derechos del niño y el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del niño, razón porque se menciona la importancia de aplicar la legislación conforme al principio de supremacía del ISN, por parte de los operadores jurídicos, considerando la fragilidad de la personalidad de los menores. El ISN no solo se establece como una norma de interpretación y aplicación de otras normas, si no también es caracterizada por tener una actuación garantista. En ese sentido se 65 trata de una meta norma, la cual está contenida de directrices para la aplicación de ciertas disposiciones que tengan algún sentido interpretativo. Es así que el operador del derecho es suministrado con un método de solución a la contradicción de normas y está caracterizado por orientar al disfrute y libre ejercicio de los derechos del niño y adolescente. Por este motivo es reconocido como el principio pro infante, donde es responsabilidad de los órganos jurisdiccionales por mandato de los tratados internacionales y el art. 4 de la Constitución del Perú, brindar una atención particular y adecuada en todos los procedimientos donde los niños se vean afectados, es decir, se debe de procurar brindar un tratamiento escrupuloso y a su vez el respeto por sus derechos durante todo el proceso. Se debe manifestar que la atención al ISN y del adolescente debe ser prioritaria, ya que tiene precedencia en las acciones estatales de todas las decisiones judiciales en la que sus derechos fundamentales se encuentren involucrados. De la misma forma, la Ley 30466 menciona que los operadores jurídicos deben de aplicar el principio del ISN, debido a que determina la forma de descifrar y aplicar un mandato sobre el ejercicio de las prerrogativas de los menores, con la finalidad de permitir al menor titular del derecho fundamental a garantizar las mejores condiciones para ejercerlo. Dentro del ordenamiento jurídico, el ISN propicia que toda disposición deberá ser aplicada optimizando el ejercicio del derecho fundamental de los menores. Por el contrario, si se trata de un conflicto entre disposiciones, este principio tiene la facultad de imponer al operador del derecho y aplicar la mejor disposición que conceda el disfrute de los derechos constitucionales del niño y adolescente al momento de resolver un caso, esta aplicación trae consigo dos disposiciones compatibles con la Constitución, donde la primera optimiza de mejor manera el goce y ejercicio del derecho de los menores; y la segunda solo la desmejora. Ante esta situación, el ISN dará elección al mandato con el que mejor se solucionará la 66 controversia, pues este será el óptimo para que los menores puedan ejercer sus derechos fundamentales. Así mismo, el ISN suministra lineamientos al momento de dar solución a conflictos entre derechos y demás bienes de orden constitucional, por lo que ante una desavenencia en el cual se involucre los derechos de los menores o ciertos intereses constitucionalmente garantizados, el principio en mención obligará al juez a dar preeminencia a los derechos e intereses de los menores, salvo razones completamente necesarias que establezcan una regla en sentido contrario. De igual forma, este criterio también debe ser aplicado en los procesos de producción legislativa, donde el legislador deberá ser condicionado a ponderar los derechos y necesidades de los menores que puedan existir. Finalmente, se debe de tener en claro que en el art. 3 de la Convención sobre Derechos de Niño, está recogido el ISN, y al referirse sobre un pacto de derechos humanos, es aplicable a nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que al momento de existir un conflicto de normas, ya sea ley o norma con rango de ley, los jueces tendrán la potestad y el deber de aplicarla. Pacheco (2017) mencionó que en situaciones donde se decida sobre los deberes y derechos de los menores, los jueces deberán resolver interpretando y aplicando las decisiones de forma que se proteja el goce de los derechos fundamentales de los menores al máximo, ya que como bien dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el principio del ISN es el regulador de las normas de los derechos del niño donde se origina la dignidad de la persona, de acuerdo con las cualidades propias de los niños y su óptimo desarrollo, aprovechando al máximo sus potencialidades. La Corte Suprema (2020), en el recurso de nulidad 761-2018/Apurímac, ha establecido el ISN como un valor jurídico superior, que obliga a que toda decisión de origen público o privado que se adopte respecto de los derechos de los menores, obligatoriamente 67 tienen que estar destinadas a garantizar su bienestar y el respeto a todos sus derechos, así mismo este principio debe de servir como medio para poder interpretar todo derecho o garantía que le corresponda bajo la premisa de que toda norma que se le aplique debe estar destinado a favorecerlo y protegerlo. 2.1.20. Interés superior del niño y los alimentos Conforme indica la Ley 30466 (2016), el ISN guarda relación con todo derecho o beneficio que pueda tener un menor, además sirve como un medio de interpretación para la creación de normas referente a sus derechos y como una orientación en todo procedimiento o proceso en el que estén involucrados sus derechos. Bajo esa premisa y siendo que los alimentos se constituye como un derecho fundamental de los menores, guarda estrecha relación con el ISN, por lo que este principio debe ser aplicado en toda medida concerniente a los alimentos en post de su beneficio. En su condición de principio generador de derecho y con relación a los alimentos, se debe de entender que para la creación normativa provenga de cualquier órgano del Estado se debe de considerar el ISN, asumiendo medidas que sean los más favorable para ellos en materia alimentaria. Ahora como norma de procedimiento se entiende que en todo proceso en el que este en discusión derechos de los menores sobre todo el de alimentos, se debe de optar por tomar medidas y procedimientos que más beneficien a los niños, los mismos que garanticen de manera rápida y eficaz sus derechos, es más de acuerdo con lo desarrollado por la Corte Suprema en el Tercer Pleno Casatorio, manifiesta que en todo proceso de familia debe de suprimirse los formalismos y cualquier cuestión técnica que genere dificultad en el desarrollo del proceso, debiendo este desarrollarse con la mayor flexibilidad y más si en el mismo se discute derechos de un menor. 68 Para Cortez (2014), el ISN se configura como unos de los cardinales principales en materia alimentaria por lo que se busca un trato especial al menor, es por ello que el niño y adolescente no constituyen una parte más dentro del proceso de alimentos, sino por el contrario es poseedor de una serie de características particulares por las cuales se debe tener un trato diferenciado donde prevalezcan y respeten sus derechos fundamentales. 2.1.21 Artículo 568 del Código Procesal Civil y el Interés superior del niño Habiendo hecho un análisis de la Convención sobre Derechos del Niño, la Constitución Política del Estado, el Código de los Niños y Adolescentes y la Ley 30466, ahora corresponde analizar si el artículo 568 del CPC, guarda coherencia con el ISN, y para eso nuevamente se debe remitir al contenido de este principio, que como se indico es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, por lo que es necesario analizar si el artículo 568 del CPC, ha tomado en cuenta todos esos lineamientos. Conforme a la Constitución Política del Perú (1993), se tiene el Decreto Legislativo 768 que aprueba el contenido del CPC data de fecha 4 de marzo de 1992, mientras que la Constitución Política del Estado está en vigencia desde 1993; por lo que se hace imposible que para la redacción del referido artículo se haya tomado en cuenta la Constitución. Del mismo modo, en lo que respecta a la Convención sobre Derechos del Niño, se transformó en ley en 1990, pero del propio texto del artículo 568 del CPC se hace evidente que no tomó en cuenta el ISN, por cuanto no lo menciona y menos lo aplica, motivo por el que se considera que no cumplió con los estándares que requiere la Convención para la redacción del mencionado artículo. Finalmente, comparando el artículo 568 del CPC, con el CNA y Ley 30466 se puede observar que el CNA entró en vigencia en el 2000 y la Ley 30466 en el 2016, por lo que resulta imposible que para la redacción del mencionado artículo se haya podido tomar en consideración dichos cuerpos normativos que establecen lineamientos sobre el ISN. 69 2.2. Definición de Términos básicos Alimentos Están constituidos por todo lo que es imprescindible para garantizar la subsistencia y una vida cuanto menos digna, a nivel legal los alimentos engloban la comida, vivienda, salud, educación, recreación y todo cuanto sea suficiente para garantizar la vida de las personas. Los alimentos de manera general serán prestados por terceros que cuenten con un lazo con el beneficiario y que por disposición de la ley están obligados a acudirlo, siendo el caso más común del progenitor que acude con alimentos a su menor hijo (Varsi, 2020). Derechos del Niño y Adolescente Facultades intrínsecas por medio del cual se reconoce una serie de prerrogativas a favor de las personas menores de 18 años. La Convención sobre los Derecho del Niño contempla principalmente tres derechos: i. Derecho a la protección, vale decir, derecho a la vida, a la convivencia familiar, a la protección contra todo tipo de abuso o explotación. ii. Derecho a la provisión, quiere decir que el niño y el adolescente tienen derecho a los cuidados sanitarios, a un medio ambiente saludable y adecuado, a los recursos para tener un desarrollo físico, espiritual, mental, moral y social adecuado. iii. Derecho a la participación, como gozar de una identidad y nacionalidad, así como recibir información y tener la libre opinión. A su vez, estos derechos tan importantes se fundamentan sobre la base de cuatro principios como son los siguientes: la no discriminación, el interés superior del niño, la supervivencia y la participación. 70 Interés superior del niño Considerado como un principio que promueve el resguardo del niño y del adolescente, el cual está establecido en el artículo IX del Título Preliminar del CNA, Ley N.° 27337 (2000), disponiendo que en toda medida referente a los menores, el Estado y todos sus estamentos así como la sociedad, están obligados a respetar la prevalencia del interés superior del niño y sus derechos. Pensión alimenticia Según Rioja (2021), es aquella prestación económica que deben de abonar los familiares obligados en beneficio de ciertos parientes, los cuales se encuentran en estado de necesidad, es una obligación impuesta por la ley con el fin de brindar subsistencia a otra cuando lo requiere, la cual puede también otorgarse por acuerdo de partes. Derecho alimentario El derecho alimentario está conformado por un grupo de normas que regulan una asistencia mutua por vínculo familiar, el cual debe existir para poder garantizar la subsistencia de una persona sin arriesgar la subsistencia del deudor o de cualquier otra carga familiar que este tuviera (Aguilar, 2016). Obligación alimentaria La obligación alimentaria se establece como un deber jurídico, el cual es exigido a una determinada persona para cubrir las necesidades y subsistencia de otra con urgencia (Aguilar, 2016). 71 2.3. Categorías y Subcategorías de Análisis Tabla 1 Categorías y Subcategorías de Análisis Categorías Subcategorías Ítems Artículo 568 de Derecho alimentario 1. ¿Cuándo surge la obligación de los Código Procesal progenitores de cumplir con el derecho Civil alimentario de sus hijos? Liquidación de 2. ¿Es idóneo que la liquidación de pensiones pensiones alimenticias de menores sea practicada desde el día siguiente de la notificación de la demanda? 3. ¿La liquidación de pensiones devengadas de menores se debería calcular por periodos anteriores a la interposición de la demanda? ¿Por qué? Interés superior principio del interés 4. ¿El principio de Interés superior del Niño del niño superior del niño debe de ser considerado en toda norma aplicable a los menores? ¿Por qué? Aplicación del 5. ¿El Artículo 568 de Código Procesal interés superior del Civil aplica el Interés superior del niño? niño ¿Por qué? 6. ¿En atención al principio del Interés superior del niño debería ser modificado el artículo 568 del Código Procesal Civil? 72 CAPÍTULO III METODOLOGÍA DE INVESTIGACIÓN 3.1. Tipos y Métodos de Investigación 3.1.1. Enfoque de la investigación Tal como lo señala Hernández y Mendoza (2018), el enfoque cualitativo dentro de las investigaciones está enfocado en el modelo científico naturalista, también llamado naturalista-humanista o interpretativo, el cual focaliza su estudio en la interpretación de las acciones de las personas y una vida social. Para Espinoza (2020), el estudio cualitativo es un instrumento ético en el campo pedagógico. La investigación cualitativa está caracterizada por las relación que se forma entre el investigador y los actores que participan, así como del significado que el investigador le otorga al tema de estudio, donde todo suceso se convierte singular desde la subjetividad del investigador, es por ello la existencia del rigor científico, en el cual se hará el manejo pertinente de la información para dar cumplimiento a las normas científicas. El enfoque de este estudio es de tipo cualitativo, debido a que esta investigación estuvo basada en la recopilación, descripción, comprensión, interpretación y la justificación de información respecto del tema de estudio, con el objetivo de conseguir resultados válidos y confiables. 3.1.2. Tipo de investigación general Según Hernández y Mendoza (2018), el trabajo de investigación es de tipo básico, debido a que tiene como finalidad la formulación de nuevas teorías o la de modificar las existentes obteniendo mayor información sobre un fenómeno o caso en concreto. Desde la concepción de Ñaupas y otros (2018), una investigación es de tipo básico cuando su motivación es la curiosidad por obtener nuevos conocimientos, los cuales servirán como cimientos para el estudio, de esta manera ayudará al desarrollo de la ciencia. 73 Con el manejo de este tipo de investigación se pudo obtener información relevante respecto del problema planteado, el cual ayudó a comprender y expandir de mejor manera los conocimientos sobre el presente estudio, para luego generar un diagnóstico y finalmente encontrar una posible solución al problema, la cual se ve reflejada en la propuesta legislativa que se plantea. 3.1.3. Tipo de investigación jurídica El tipo de investigación es dogmático y de acuerdo con Guaman y otros (2021), este tipo de investigación comprende lo referente a la autenticidad y la organización de las normas jurídicas dentro del sistema jurídico, donde se puede proponer, modificar, derogar o crear una nueva norma jurídica con la finalidad de saber si se adecua a las necesidades de la sociedad y de esta manera poder mejorarlas. En el presente trabajo se realizó el estudio del ordenamiento jurídico nacional e internacional como puro conocimiento, eliminando cualquier elemento que no sea relevante para el tema de estudio, en el cual se realizó el análisis de las normas, revisando si se encuentra acorde con la necesidad de los menores y de este modo se pretendió mejorar la misma con cambios o modificaciones de la norma para su beneficio. 3.2. Método de Investigación Para la investigación se utilizó el método hermenéutico, el cual señala Aranzamendi (2015) que la interpretación es de gran importancia, por cuanto va siempre enlazada al análisis de los hechos reales, con el fin de poder determinar su sentido y significado, por lo que es necesario la inclusión de reglas del derecho consuetudinario, los principios, jurisprudencia, la conducta humana, entre otros, así mismo permite realizar diversas interpretaciones como son teóricas, judiciales y doctrinales. 74 Con el uso de este método se pudo explorar, analizar, comprender e interpretar las normas a nivel nacional e internacional, así como como los textos y la doctrina en materia de derecho de alimentos y el ISN. Posteriormente se realizó la validación de los textos, en busca de encontrar diferentes pautas entre ellos, así como su explicación y las relaciones existentes entre una interpretación nueva con otra ya existente, finalmente se realizó la diseminación. 3.2.3. Método de interpretación jurídica En esta investigación se utilizó el método sistemático, que según Anchondo (2012), tiene la finalidad de interpretar la norma tomando en cuenta el sentido general del ordenamiento jurídico, vale decir, que una norma no puede ser interpretada de manera aislada, sino en conjunto con las demás normas, ya que el sentido de esta no solo se da por los términos que expresa, si no por su relación con las demás normas. Por este motivo se desarrolló un extenso análisis de la normatividad a nivel nacional e internacional, así como diversos artículos del CC, CPC, el Código de los Niños y Adolescentes, la Constitución Política del Perú y la Convención sobre Derechos del Niño con la finalidad de realizar una interpretación integrada referente al derecho alimentario y el ISN. 3.2.4. Diseño de Investigación El trabajo desarrolló un diseño fenomenológico, el cual sirvió para explorar, describir y comprender las opiniones y experiencias de especialistas en materia de familia, para luego revelar los elementos que tienen en común, según Hernández y Mendoza (2018), este tipo diseño realiza una comparación de similitudes y diferencias entre las experiencias de los participantes respecto al fenómeno, considerando que forman parte de una experiencia general o común. 75 3.3. Población y Muestra Para Hernández y Mendoza (2018), la población se define como aquella totalidad del fenómeno que se desea estudiar y la cual posee una característica en común. Para el estudio se consideró a nueve abogados especialistas en derecho de familia, a quienes se entrevistó de acuerdo con las categorías y subcategorías de estudio. La muestra se define como aquel subconjunto de datos que pertenece a una población, para este estudio la muestra fue no probabilística por conveniencia, debido a la facilidad de acceso para crearla. 3.4. Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos 3.4.1. Técnicas de recolección de datos Las técnicas que se utilizaron para obtener más información acerca del tema de investigación son el análisis de textos y las entrevistas. a) Técnica de análisis de textos Una de las técnicas más idóneas para esta investigación fue el análisis de textos que según refiere el autor Bernal (2010) es un proceso que consiste en realizar un análisis de toda la información necesaria y relevante sobre el tema de estudio, así como de la realidad problemática. Para esta investigación se utilizó la técnica de análisis de textos, con el objetivo de extraer los datos e información más relevante sobre el tema de estudio para luego poder analizarlo, esta técnica es aplicada en la medida que toda la investigación busca dar respuesta a interrogantes que no pueden ser representadas cuantitativamente, sino por el contrario mediante el análisis y la redacción de un texto. b) Técnica de entrevistas Dentro del estudio se utilizó la técnica de entrevista, la cual refiere Arias (2020) es una forma de recopilación de información a mayor profundidad, valorando detalles y datos 76 específicos, mediante un diálogo entre entrevistado y entrevistador acerca del tema enunciado. La entrevista empleada fue la estructurada, la cual consistió en realizar una guía prediseñada con un contenido de seis preguntas que fueron formuladas a los entrevistados. 3.4.2. Instrumentos de recolección de datos Estando al tipo de investigación, los instrumentos de recojo de información idóneos fueron: a) Fichas de análisis de textos Estas fichas permitieron extraer información importante y a su vez realizar un registro de los datos específicos sobre los autores expertos en el tema de estudio para luego ordenarlas y facilitar su análisis; de igual forma, estas fichas fueron útiles para recabar información en cuanto a la normatividad nacional e internacional referente al tema planteado. b) Fichas de entrevista Se crearon las fichas de entrevista con seis preguntas abiertas para los entrevistados expertos en derecho de familia, de acuerdo con el tema de investigación en concordancia con los objetivos planteados y las categorías de estudio, con la finalidad de recoger información relevante para el tema de estudio. 77 CAPÍTULO IV RESULTADOS Y DISCUSIÓN 4.1. Resultados del Instrumento 4.1.1. Resultados de la categoría artículo 568 de Código Procesal Civil 4.1.1.1. Resultados de la subcategoría Derecho alimentario Después de obtener toda la información proporcionada de las entrevistas, se procesó y codificó mediante el Software ATLAS. Ti, teniendo los siguientes resultados: Figura 1 ¿Cuándo surge la obligación de los progenitores de cumplir con el derecho alimentario? Fuente: Elaboración propia sobre la base de la entrevista realizada a los especialistas en derecho de familia y procesadas en el software ATLAS. Ti En la figura 1, respecto de la subcategoría de estudio derecho alimentario de los menores, los entrevistados señalaron que este es un derecho que surge desde el nacimiento de la persona y que incluso debe cubrir los gastos de la concepción, lo cual está establecido en el artículo 472 del CC, y cumple la función de satisfacer las necesidades del alimentista y así garantizar su supervivencia. Tiene su fundamento como obligación en la relación paterno-filial y para establecerla se tomará en cuenta la posibilidad económica de los padres, quienes deben brindar los recursos necesarios para garantizar, la educación, salud, alimentación y el bienestar de los hijos. 78 4.1.1.2. Resultados de la subcategoría liquidación de pensiones Figura 2 ¿Es idóneo que la liquidación de pensiones alimenticias de menores sea practicada desde el día siguiente de la notificación de la demanda? Fuente: Elaboración propia sobre la base de la entrevista realizada a los especialistas en derecho de familia y procesadas en el software ATLAS. Ti En la figura 2, los entrevistados manifestaron que no es idóneo que se practique la liquidación de pensiones desde el día siguiente de la notificación con la demanda, por cuanto se omite la existencia de diversas situaciones que dificultan el acto de notificación, y no se considera que puede presentarse un progenitor irresponsable que pudo estar incumpliendo la obligación alimentaria desde periodos anteriores a la interposición de demanda o incluso la existencia de una demanda tardía por parte del representante del menor, donde únicamente se verá afectado el derecho alimentario y la protección del interés del alimentista. Por lo que en estos casos debería considerarse un cálculo retroactivo de las pensiones. 79 Figura 3 ¿La liquidación de pensiones devengadas de menores se debería calcular por periodos anteriores a la interposición de la demanda? ¿Por qué? Fuente: Elaboración propia sobre la base de la entrevista realizada a los especialistas en derecho de familia y procesadas en el software ATLAS. Ti En la figura 3, referente también a la subcategoría liquidación de pensiones, los entrevistados coinciden en que sí debería de ser calculada por periodos anteriores a la interposición de la demanda, considerando que la obligación alimentaria surge desde el nacimiento del menor. Además sostienen que el artículo 568 del CPC restringe el derecho a obtener una liquidación de pensiones alimenticias justas, al limitar su cobro al acto de notificación con la demanda, permitiendo la omisión de periodos anteriores en los que no se brindó el sustento que la ley obliga a los progenitores, es decir, que es una regulación perjudicial para el alimentista, por lo que es necesario realizar el cálculo retroactivo por todo periodo anterior en los que no se haya cumplido con la obligación alimentaria, con el fin de hacer prevalecer la aplicación del ISN. 80 Figura 4 Resultados de la categoría Artículo 568 del Código Procesal Civil Fuente: Elaboración propia sobre la base de la entrevista realizada a los especialistas en derecho de familia y procesadas en el software ATLAS. Ti En la figura 4, referente a la categoría artículo 568 del CPC, los entrevistados señalaron que el referido artículo no toma en cuenta lo establecido en el artículo IX del Código de los Niños y Adolescentes, por cuanto la obligación alimentaria no se genera desde el día siguiente de la notificación, sino por el contrario esta obligación se genera desde el nacimiento del menor. Otros puntos importantes que manifestaron los entrevistados son que el mencionado artículo no considera la posibilidad de que exista una demanda tardía por parte del apoderado del menor, tampoco considera las dificultades que se puedan presentar para cumplir con la notificación al demandado o la propia conducta evasiva del obligado que genera un retraso o impida su oportuna notificación. Finalmente señalaron que este artículo se aplica para adultos y niños, omitiendo las necesidades e intereses distintos que existen entre ambos. En atención a todas estas omisiones el artículo en mención afecta directamente al derecho alimentario de los menores. 81 4.1.2. Resultados de la categoría Interés superior del niño 4.1.2.1. Resultados de la subcategoría principio del Interés superior del niño Figura 5 ¿El principio del interés superior del niño debe de ser considerada en toda norma aplicable a los menores? ¿Por qué? Fuente: Elaboración propia sobre la base de la entrevista realizada a los especialistas en derecho de familia y procesadas en el software ATLAS. Ti En la figura 5 referente a la subcategoría principio ISN, los entrevistados señalaron que sí debe de ser considerada en toda norma que se aplique a menores, debido a que son considerados personas vulnerables, teniendo como sustento la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, por los cuales se constituye como un derecho, un principio y una norma de procedimiento en favor de los niños y adolescentes, que busca garantizar su bienestar y desarrollo integral. Además señalaron que el ordenamiento jurídico nacional e internacional mencionado requiere la aplicación de este principio para que no se produzcan arbitrariedades y abusos en decisiones y acciones que afecten o influyan en los derechos de los menores. 82 4.1.2.2. Resultados de la subcategoría aplicación del Interés superior del niño Figura 6 ¿El artículo 568 de Código Procesal Civil aplica el interés superior del niño? ¿Por qué? Fuente: Elaboración propia sobre la base de la entrevista realizada a los especialistas en derecho de familia y procesadas en el software ATLAS. Ti En la figura 6, referente a la subcategoría aplicación del ISN, los entrevistados sostuvieron que artículo 568 del CPC no aplica el interés superior del niño, debido a que es una norma de carácter general y no realiza una distinción de intereses entre un menor y un adulto, y esto se hace evidente al disponer que la liquidación de las pensiones deba de calcularse a partir de la notificación con la demanda, vulnerando este principio al no permitir el cobro retroactivo en favor de los niños y adolescentes, así mismo genera un perjuicio a sus derechos y un beneficio al progenitor irresponsable quien pudo tener un comportamiento evasivo para el acto de su notificación y venir incumpliendo su obligación alimentaria por periodos anteriores a la interposición de la demanda. 83 Figura 7 ¿En atención al principio del interés superior del niño debería ser modificado el artículo 568 del Código Procesal Civil? Fuente: Elaboración propia sobre la base de la entrevista realizada a los especialistas en derecho de familia y procesadas en el software ATLAS. Ti En la figura 7, referente a la subcategoría aplicación del interés superior del niño, los entrevistados consideran que debería de evaluarse la modificación del artículo 568 del CPC respecto al cálculo de las pensiones en favor de los menores, el mismo que debería permitir el cobro retroactivo inclusive desde el nacimiento en caso de que exista el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de los progenitores, buscando garantizar el cumplimiento del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y la Convención sobre los derechos del niño, así como adecuar la normatividad a los cambios sociales y legislativos que aseguren la aplicación de este principio y el respeto a sus garantías procesales en defensa de su derecho alimentario. 84 Figura 8 Categoría interés superior del niño Fuente: Elaboración propia sobre la base de la entrevista realizada a los especialistas en derecho de familia y procesadas en el software ATLAS. Ti En la figura 8 referente a la categoría interés superior del niño, los entrevistados manifestaron que este principio tiene sustento en el ordenamiento nacional e internacional, como es el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y la Convención sobre los derechos del niño de las Naciones Unidas, que hacen obligatoria su aplicación y consideración. Ratifican que es un principio, un derecho y una norma de procedimiento de carácter general para los menores, debiendo procurarse que en todas las decisiones y acciones del estado referente a los derechos del niño y adolescente se haga efectiva su aplicación para garantizar su bienestar y desarrollo integral. 4.2. Discusión de Resultados En cuanto al primer objetivo específico, se pudo identificar que el artículo 568 del Código Procesal Civil limita el derecho alimentario de los menores, en la medida que esta norma impide el cobro de pensiones alimenticias por periodos anteriores a la interposición 85 de la demanda, restringiendo un derecho fundamental como es el alimentario. De acuerdo con el resultado de primer orden, se obtuvo que dicha obligación surge desde el nacimiento de la persona, además se considera también los gastos desde la concepción, con el objetivo de satisfacer necesidades que garanticen la supervivencia del alimentista. Haciendo una comparación con las bases teóricas, estas guardan coherencia con los resultados de la investigación, debido a que Espinoza (2021) señaló que los alimentos cubren con todo lo indispensable para que una persona pueda sostenerse cuando se encuentra en estado de necesidad y estos surgen desde la concepción, de igual modo Mendoza (2020) manifiestó que los alimentos gozan de privilegio por ser de fuente heterónoma, la cual| nace de un vínculo filial y este surge desde la concepción. En relación con los antecedentes de esta investigación, los resultados son similares a lo sostenido por Quisocala y Taco (2022), quienes manifestaron la importancia de proteger el derecho alimentario, debido a que se encarga de cubrir las necesidades básicas y asegurar la subsistencia de los niños, también sostuvieron que el estado de necesidad de los menores no surge a partir de la notificación de la demanda, sino mucho antes, por lo cual considera que el artículo 568 del CPC vulnera el derecho alimentario y afecta el ISN. Sin embargo, en contraste con este antecedente se debe de manifestar que si bien es cierto existe correspondencia respecto de la importancia del derecho alimentario para el menor de edad, así como el cumplimiento del principio del ISN, se difiere en la retroactividad de la obligación únicamente hasta la interposición de la demanda, tanto más que la obligación alimentaria conforme a los resultados del estudio, surge desde el nacimiento del menor. Referente al segundo objetivo específico, se pudo analizar que el interés superior del niño no se aplica en la liquidación de pensiones alimenticias, debido a que el ordenamiento jurídico no establece un trato diferenciado entre un adulto y un menor restringiendo su 86 derecho alimentario al acto de notificación de la demanda que genera un perjuicio al menor y un beneficio a quien incumplió sus obligaciones. Comparando con las bases teóricas, existe similitud con lo señalado por Cortez (2014), quien afirmó que el ISN se configura como uno de los cardinales principales en materia alimentaria, y con su aplicación se busca un trato diferenciado para el menor. Es por ello que al niño no se considera una parte más en el proceso, sino tiene una serie de prerrogativas que le da una condición especial para la prevalencia y respeto de sus derechos. En la misma línea, Lujan (2019) afirmó que el ISN es un principio general inderrotable del derecho, y debe ser aplicado en la mayor medida posible por todas las entidades públicas, privadas, actos, situaciones, deberes, derechos, etc. Contrastando con el antecedente de Méndez y Portilla (2020), se guarda similitud a nivel teórico respecto a la importancia de la aplicación del ISN en el derecho alimentario de los menores, así como la existencia de mecanismos constitucionales para una buena providencia y cumplimiento de la pensión alimenticia por parte de los padres, empero no se hace efectivo el cumplimiento de este principio, perjudicando el derecho alimentario del menor. Sin embargo, este antecedente no hace una determinación precisa sobre cuando se produce la afectación directa a este principio, ante el incumplimiento de una obligación alimentaria. Respecto del tercer objetivo específico relacionado a fundamentar la modificación del artículo 568 del CPC en atención al interés superior del niño, se pudo determinar según los resultados que es necesaria la modificación por cuanto el referido artículo no considera a dicho principio pese a ser aplicado a menores, motivo por el que no permite el cobro retroactivo de las pensiones alimenticias, omitiendo la obligación de los padres de sostener a sus hijos desde el nacimiento. 87 Haciendo una comparación con las bases teóricas del derecho comparado, se comparte el criterio desarrollado por Sánchez (2014) respecto de la retroactividad de la pensión de alimentos en México, cuando señala que el derecho a recibir alimentos por parte de los padres comienza a partir del nacimiento del menor, y por ende la deuda alimentaria también surge desde este momento, por lo tanto hacer retroactivo el pago al momento del nacimiento de los menores es un derecho de estos y se justifica a partir del interés superior del niño. Comparando el resultado de esta investigación con el antecedente desarrollado por Aguilar (2019) existe similitud respecto de la importancia y la necesidad de aplicar el cobro retroactivo de pensiones alimenticias desde el nacimiento del menor, atendiendo al principio del interés superior del niño y tomando en consideración cada caso en particular, es decir, el juez tendrá que valorar y ponderar diferentes supuestos para determinar el monto de la pensión, salvo que se compruebe que hubo desconocimiento por parte del obligado. Aspectos que resultan importantes a considerar, ya que sirve como modelo para que pueda ser aplicado dentro del ordenamiento jurídico peruano y permitir que el juez pueda analizar cada caso en concreto para permitir el cobro retroactivo de las pensiones alimenticias de menores. Respecto del objetivo principal, se pudo analizar que el artículo 568 del Código Procesal Civil afecta al interés superior del niño, ya que según los resultados del estudio este articulo restringe el cobro de pensiones alimenticias al disponer su cálculo después de la notificación con la demanda, lo cual resulta ser perjudicial para los menores en la medida que en este acto no se genera la obligación alimentaria y omite lo fundamental que es para su desarrollo. Comparando con las bases teóricas existe concordancia con lo sostenido por Ariano y otros (2020), quienes afirman que la fijación de los alimentos es relevante, debido a que 88 busca satisfacer las necesidades del beneficiario atendiendo al principio del ISN con la finalidad de procurar una sociedad justa. De igual modo Lujan (2019) sostuvo que la pensión alimenticia es el contenido principal del derecho alimentario, y debido a su característica de ser imprescriptible, también corresponde esta imprescriptibilidad a la pensión, de otro modo se estaría vulnerando el derecho alimentario de los menores así como el ISN. Comparando el resultado de la investigación con el antecedente de Gallardo (2023) se comparte el criterio respecto de la existencia de diferentes impedimentos que no permiten una idónea regulación de la pensión alimenticia, los mismos que no resguardan el ISN frente al derecho alimentario del menor. Sin embargo el mencionado antecedente considero la necesidad de modificar el artículo 481 del CC con la finalidad de aplicar un monto provisional en todos los casos de manera general e inmediata al momento de la admisión de la demanda, para no dejar desamparados a los menores por todo el tiempo que dure el proceso hasta la notificación de la demanda, con lo cual esta investigación no comparte debido a que la asignación provisional de un monto de ninguna manera será una solución que restituya los derechos del menor, considerando la importancia que puede obtener la pensión alimenticia por todos los periodos que dejo de percibirlo, y que incluso puede abarcar hasta su nacimiento, por lo tanto se considera que la modificación debe realizarse en el artículo 568 CPC, ya que es el que determina el periodo y la forma de liquidación de los alimentos, sin considerar ISN Lo señalado permite realizar la siguiente propuesta legislativa: 4.2.1. Iniciativa legislativa que modifica el artículo 568 del Código Procesal Civil a través de la inclusión del tercer párrafo Este proyecto de Ley tiene como objetivo la inclusión de un tercer párrafo en el artículo 568 del CPC, a fin de regular la liquidación de alimentos de los menores de edad, atendiendo al principio del ISN, bajo las siguientes consideraciones: 89 a) Una política general del Estado es la protección de los menores, la cual busca garantizar su desarrollo integral y poder asegurar que tengan una vida digna, la misma que tiene relación con su derecho alimentario. Asimismo conforme a la legislación nacional es obligación de los progenitores garantizar la subsistencia de sus hijos desde su nacimiento. b) Toda norma que sea de aplicación para los menores, debe de considerar el ISN, conforme así lo requiere la Convención sobre Derechos del Niño, la Constitución Política del Estado, el Código de los Niños y Adolescente y la Ley 30466. c) El artículo 568 del CPC al ser de aplicación para niños y adolescentes debe adecuarse a los requerimientos nacionales e internacionales sobre derechos de los menores, por lo tanto es necesario tener en cuenta el interés superior del niño en su redacción, debido a que este artículo regula la liquidación de los alimentos que por ley le corresponden. d) Considerando que es obligación de los padres garantizar el sostenimiento de sus hijos desde su nacimiento, resulta imposible no reconocer el cobro de pensiones alimenticias por periodos anteriores a la notificación de la demanda, motivo por el cual y en post de garantizar el ejercicio de la paternidad responsable, se hace pertinente la inclusión del tercer párrafo en el artículo 568 del CPC. Inclusión del tercer párrafo en el artículo 568 del CPC Tratándose de la liquidación de pensiones alimenticias de menores de edad y de haber sido así requerida en la demanda, esta podrá ser practicada desde el nacimiento del menor, salvo que el demandado acredite haber venido cumpliendo con la obligación alimentaria o la imposibilidad absoluta para proporcionarlos en dicho periodo. 90 CAPITULO V CONCLUSIONES Primero. En este trabajo de investigación se ha demostrado que el artículo 568 del CPC afecta al interés superior del niño al no efectivizar su aplicación al momento de realizar la liquidación de pensiones alimenticias de menores, restringiendo su derecho alimentario. Segundo. El artículo 568 del CPC limita el derecho alimentario de los menores, al disponer el cálculo de la liquidación de pensiones desde el día siguiente de la notificación de la demanda, omitiendo que la obligación no se genera en este acto y no toma en cuenta todos los periodos anteriores a la notificación, en los cuales no ha sido protegido con una pensión de alimentos, por lo que este tipo de liquidación es contraria a sus intereses. Tercero. El interés superior del niño no se aplica en la liquidación de pensiones alimenticias, debido a que el artículo 568 del CPC es una norma de carácter general que no hace una distinción de intereses entre un adulto y un menor, no permitiendo una liquidación favorable para el menor. Cuarto. El principal fundamento para la modificación del artículo 568 del CPC en atención al interés superior del niño radica en que toda norma que se aplique a un menor debe de considerar este principio, a fin de garantizar su bienestar y desarrollo integral, lo cual no ocurre con el artículo en mención al no hacer un trato diferenciado para el menor, impidiendo el cobro de las pensiones alimenticias desde su nacimiento. 91 REFERENCIAS Aguilar, A. (2019). El pago de la pensión alimenticia retroactiva, supuestos de procedencia y aplicación en el derecho mexicano. Editorial Oxford: Cadernos de Dereito Actual. Aguilar, B. (2016). Tratado de derecho de familia. Lex & luris. Aldana, V. P. (2023). La pensión alimenticia y la vulneración del principio de interés superior del niño en pandemia. Tesis de pregrado para optar el título de Abogada. 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Tratado de derecho de familia. Instituto Pacífico S.A.C., primera edición. Vinelli, R. A. (2019). ¿Debe tenerse en cuenta la capacidad económica del sujeto obligado en la tipicidad del delito de omisión a la asistencia familiar? Revista IUS ET VERITAS, (58), 56-67. doi: https://doi.org/10.18800/iusetveritas. 96 ANEXO 1: CONSENTIMIENTO INFORMADO A EXPERTOS La presente investigación de la cual usted es participe con el desarrollo de esta entrevista, será presentada para la obtención del grado de abogado de la Universidad Continental. La realización de la tesis está a cargo de la estudiante firmante líneas abajo y cuenta con la asesoría y supervisión de la Mg. Raidza Nadia Talavera Romero, el objetivo de contar con la información solicitada es conocer su opinión y experiencia respecto al tema de investigación AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Dicha información será dada a conocer de manera abierta al público en general al ser publicado el documento a través de la Biblioteca de la Universidad y de su repositorio virtual. Cabe resaltar que su participación en este estudio es estrictamente voluntaria, así mismo la información que se recoja será anónima y confidencial, la cual será utilizada únicamente para el desarrollo de esta investigación. En ese sentido, agradeceremos ratificar su consentimiento en el uso y publicación de la información proporcionada. LINDA AMERICA SAIRE LIZARASO DNI 45888757 ANEXO 2: MATRIZ DE CATEGORIZACION Problema General Objetivo General Categoría 1 Subcategorías Preguntas ¿Cómo afecta el Analizar cómo afecta Artículo 568 de Derecho 1.- ¿Cuándo surge la obligación artículo 568 del el artículo 568 del Código alimentario de los progenitores de cumplir Código Procesal Código Procesal Civil Procesal Civil con el derecho alimentario de civil al Interés al Interés Superior del sus hijos? Superior del Niño? Niño. Primer problema Primer Objetivo 2.- ¿Es idóneo que la Especifico especifico liquidación de pensiones alimenticias de menores sea ¿Cómo limita el Identificar cómo Liquidación de practicada desde el día artículo 568 del limita el artículo 568 pensiones siguiente de la notificación con Código Procesal del Código Procesal la demanda? Civil al Derecho Civil al Derecho Alimentario de los Alimentario de los 3.- ¿La liquidación de menores? menores. pensiones devengadas de menores se debería calcular por Segundo problema Segundo objetivo periodos anteriores a la Especifico especifico interposición de la demanda? ¿Por qué? ¿Cómo se aplica el Analizar cómo se Interés Superior del aplica el Interés 4.- ¿El principio de interés Niño en la Superior del Niño en superior del niño debe de ser liquidación de la liquidación de considerado en toda norma pensiones pensiones Categoría 2 Subcategorías aplicable a los menores? ¿Por alimenticias de alimenticias de Interés Principio del Interés qué? menores? menores. Superior del Niño Superior del Niño Tercer problema Tercer objetivo 5.- ¿El Artículo 568 de Código especifico especifico Procesal Civil aplica el Interés ¿Cuál es el Fundamentar la Superior del Niño? ¿Por qué? fundamento para la modificación del Aplicación del 6.- ¿En atención al principio modificación del artículo 568 del Interés Superior del del Interés Superior del Niño artículo 568 del Código Procesal Civil Niño debería ser modificado el Código Procesal en atención al Interés artículo 568 del Código Civil en atención al Superior del Niño Procesal Civil? Interés Superior del Niño? ANEXO 3: FICHA DE ANÁLISIS DE TEXTOS TIPO DE FICHA: TÍTULO: AUTOR: AÑO DE EDICIÓN: DATOS BIBLIOGRÁFICOS: NUMERO DE CONTENIDO: PÁGINA: ANEXO 4: CERTIFICADO DE VALIDEZ DE INSTURMENTOS ANEXO 5: DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DE PARTICIPACIÓN EN ENTREVISTA Y GUIA DE ENTREVISTA. DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD DE PARTICIPACIÓN EN ENTREVISTA He sido informado(a) de que el objetivo de este estudio es conocer mi opinión y experiencia respecto a la Afectación del artículo 568 del código procesal civil al Interés Superior del Niño, por lo que acepto participar voluntariamente en esta investigación. Reconozco que la información que yo provea en el curso de esta investigación es estrictamente académica y no será usada para ningún otro propósito fuera de los de este estudio sin mi consentimiento. Además, he sido informado de que puedo hacer preguntas sobre el proyecto en cualquier momento y que puedo retirarme del mismo cuando así lo decida, sin que esto acarree perjuicio alguno para mi persona. ------------------------------------ Erika Tunqui Quispe CAC 5909 GUIA DE ENTREVISTA TÍTULO: “AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”. INDICACIONES: El presente instrumento tiene por finalidad recoger información respecto a la AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, para lo cual se han elaborado las siguientes interrogantes: Entrevistado (a): ERIKA TUNQUI QUISPE Profesión: Abogada especialista en derecho de familia 1. ¿Cuándo surge la obligación de los progenitores de cumplir con el derecho alimentario de sus hijos? El derecho alimentario surge desde el momento de la concepción, ello en mérito a lo establecido en el artículo 472° del Código Civil, y se consolidan al sujeto de derecho desde su nacimiento. 2. ¿Es idóneo que la liquidación de pensiones alimenticias de menores sea practicada desde el día siguiente de la notificación de la demanda? ¿Por qué? Si bien la norma precisa que las liquidaciones deben realizarse desde el día siguiente de la notificación con la demanda, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de los alimentos no se generan desde dicha notificación, sino incluso desde antes de interponer la demanda, pues por las máximas de la experiencia en la vida cotidiana, la madre mientras recibe una pensión voluntaria por parte del padre no se ve en la necesidad de interponer ninguna demanda, ya en caso del incumplimiento de esta obligación es que incluso dándoles algunas oportunidades o plazos para que cumplan, recién se ven en la posición de hacer valer el derecho del menor alimentista por medio de una demanda. Ante este hecho real, lo lógico es que las liquidaciones deberían practicarse por lo menos desde la interposición de la demanda que es la fecha real más próxima al incumplimiento de la obligación alimentaria. 3. ¿La liquidación de pensiones alimenticias de menores se debería calcular por periodos anteriores a la interposición de la demanda? ¿Por qué? Si, debiendo obviarse la suposición de que si el alimentista no interpone la demanda es porque se presupone que el obligado estaba cumpliendo su obligación, debiendo de considerarse que los menores actúan por representación. ¿El Principio de Interés Superior del Niño debe de ser considerado en toda norma aplicable a los menores? ¿Por qué? Si, por que el Estado tiene la obligación de proteger a toda persona vulnerable como son los niños, adolescentes, incluso a la madre quien en la mayoría de casos son las que afrontan el núcleo familiar, por tanto se debe garantizar la aplicación de este principio en toda norma que les sea de su aplicación. . 4. ¿El artículo 568 de Código Procesal Civil aplica el Interés Superior del Niño? ¿Por qué? Si se aplica pero de forma parcial, porque si bien está directamente dirigido a regular las consecuencias en caso de incumplimiento de alimentos hacia el alimentista, lo que sería cuestionable sería el inicio del cómputo de alimentos para la liquidación, pues como ya se había mencionado el incumplimiento no se configura específicamente a partir de la notificación al demandado con la demanda, sino desde la postulación de la demanda o incluso periodos anteriores. 5. ¿En atención al Principio del Interés Superior del Niño, debería ser modificado el artículo 568 del Código Procesal Civil? Sí debería ser modificada, dando preferencia al interés superior del niño, por existir un espacio de tiempo entre la interposición de la demanda y la notificación de esta, en el que no se hace efectivo el cumplimiento de alimentos quedando en el aire la responsabilidad del demandado, pues por el retraso en el trámite de las demandas de alimentos ya sea por la calificación de la demanda o la demora en la misma notificación del demandado, existe una dilación que perjudica únicamente al alimentista y favorece al demandado, hecho que debe ser evaluado para realizar las modificaciones en favor de los vulnerables. ________________________ ERIKA TUNQUI QUISPE CAC 5909 Declaración de conformidad de participación en entrevista. He sido informado(a) de que el objetivo de este estudio es conocer mi opinión y experiencia respecto a la Afectación del artículo 568 del código procesal civil al Interés Superior del Niño, por lo que acepto participar voluntariamente en esta investigación. Reconozco que la información que yo provea en el curso de esta investigación es estrictamente académica y no será usada para ningún otro propósito fuera de los de este estudio sin mi consentimiento. Además, he sido informado de que puedo hacer preguntas sobre el proyecto en cualquier momento y que puedo retirarme del mismo cuando así lo decida, sin que esto acarree perjuicio alguno para mi persona. GUÍA DE ENTREVISTA TÍTULO: “AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”. INDICACIONES: El presente instrumento tiene por finalidad recoger información respecto a la AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, para lo cual se han elaborado las siguientes interrogantes: Entrevistado (a): MARIA DORIS AREVALO ACUÑA. Profesión: ABOGADA ESPECIALISTA EN DERECHO DE FAMILIA. 1. ¿Cuándo surge la obligación de los progenitores de cumplir con el derecho alimentario de sus hijos? Desde el nacimiento del niño los progenitores deben asumir el derecho alimentario porque este es fundamental e imprescindible para garantizar su supervivencia. 2. ¿Es idóneo que la liquidación de pensiones alimenticias de menores sea practicada desde el día siguiente de la notificación de la demanda? ¿Por qué? No es idóneo, por que contraviene el artículo 1 del Código Civil, y vulnera su derecho a la asistencia alimentaria desde que nace. 3. ¿La liquidación de pensiones alimenticias de menores, se debería calcular por periodos anteriores a la interposición de la demanda? ¿Por qué? Si, por qué los alimentos son inherentes y vitales para la persona humana, y siendo una obligación de los padres el demandado debe asumir todos los periodos impagos que se hubieran generado desde su nacimiento. 4. ¿El Principio de Interés Superior del Niño debe de ser considerado en toda norma aplicable a los menores? ¿Por qué? Sí, porque es un derecho, un principio de procedimiento que se aplica en toda medida que afecte directa o indirectamente a los niños y adolescentes. 5. ¿El artículo 568 de Código Procesal Civil aplica el Interés Superior del Niño? ¿Por qué? No aplica el principio de Interés Superior del Niño, porque deja al libre arbitrio de su madre o representante ejecutarlos siempre que exista una demanda y una sentencia firme y consentida, recortando el derecho de ser asistido desde que se inician las necesidades alimentarias por la sola existencia del niño. 6.- ¿En atención al Principio del Interés Superior del Niño, debería ser modificado el artículo 568 del Código Procesal Civil? Si, porque al calor de los cambios sociales y legislativos se tiene por objeto establecer parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño en los procesos y procedimientos en los que estén inmersos los derechos de los niños y adolescentes; en el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y su Observación General 14 y en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, se debe proponer su modificación para hacer efectiva su aplicación. Declaración de conformidad de participación en entrevista. He sido informado(a) de que el objetivo de este estudio es conocer mi opinión y experiencia respecto a la Afectación del artículo 568 del código procesal civil al Interés Superior del Niño, por lo que acepto participar voluntariamente en esta investigación. Reconozco que la información que yo provea en el curso de esta investigación es estrictamente académica y no será usada para ningún otro propósito fuera de los de este estudio sin mi consentimiento. Además, he sido informado de que puedo hacer preguntas sobre el proyecto en cualquier momento y que puedo retirarme del mismo cuando así lo decida, sin que esto acarree perjuicio alguno para mi persona. GUÍA DE ENTREVISTA TÍTULO: “AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”. INDICACIONES: El presente instrumento tiene por finalidad recoger información respecto a la AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, para lo cual se han elaborado las siguientes interrogantes: Entrevistado (a): Yony Huamani Unda Profesión: ABOGADA – ESPECIALISTA EN DERECHO DE FAMILIA. 1. ¿Cuándo surge la obligación de los progenitores de cumplir con el derecho alimentario de sus hijos?. La obligación de los progenitores de cumplir con el derecho alimentario de sus hijos surge desde el momento de su nacimiento. Esta responsabilidad está vinculada al deber de proporcionar los recursos necesarios para el sustento, educación, salud y bienestar del menor. ¿Es idóneo que la liquidación de pensiones alimenticias de menores sea practicada desde el día siguiente de la notificación de la demanda? ¿Por qué? La idoneidad de que la obligación de pensiones alimenticias debería ser inclusive retroactiva en protección del interés del alimentista, considerando que existen muchas circunstancias en las que este tipo de liquidación de alimentos será totalmente desventajosas para los menores y favorables para el progenitor irresponsable. 2. ¿La liquidación de pensiones alimenticias de menores se debería calcular por periodos anteriores a la interposición de la demanda? ¿Por qué? La liquidación de pensiones alimenticias generalmente se calcula a partir de la fecha en que se presenta la demanda, ya que es a partir de ese momento que se formaliza la solicitud de dichas pensiones. Sin embargo, en algunos casos e invocando el derecho comparado; se podría considerar circunstancias anteriores a la presentación de la demanda al calcular retroactivamente ciertos pagos, especialmente si hay demoras en el proceso legal, esperemos que en algún momento incorpore esta observación en nuestra normativa. 3. ¿El Principio de Interés Superior del Niño debe de ser considerado en toda norma aplicable a los menores? ¿Por qué?. Considero que sí; el principio de interés superior del niño debe ser considerado en toda norma aplicable a los menores. Este principio reconoce que las decisiones y acciones relacionadas con los niños deben orientarse hacia su bienestar y desarrollo integral. Al priorizar el interés superior del niño en la formulación y aplicación de normas, se busca garantizar su protección, seguridad y desarrollo óptimo. Esto es fundamental para asegurar que las leyes y políticas contribuyan positivamente al bienestar de los menores y respeten sus derechos fundamentales. 4. ¿El artículo 568 de Código Procesal Civil aplica el Interés Superior del Niño? ¿Por qué? Indudablemente no, por cuanto este artículo incluso es uno de aplicación general, es decir que se aplica tanto a adultos como a niños, omitiendo las diferencias de necesidades, y por lo tanto es imposible sostener que el referido artículo considere o aplique el interés superior del niño. 5. ¿En atención al Principio del Interés Superior del Niño, debería ser modificado el artículo 568 del Código Procesal Civil? Si, debería ser modificado atendiendo a cada caso en particular y en salvaguarda de garantizar la obligación de los progenitores de brindar sostenimiento de sus hijos desde su nacimiento, además de promover la efectiva protección de los derechos alimentarios. Declaración de conformidad de participación en entrevista. He sido informado(a) de que el objetivo de este estudio es conocer mi opinión y experiencia respecto a la Afectación del artículo 568 del código procesal civil al Interés Superior del Niño, por lo que acepto participar voluntariamente en esta investigación. Reconozco que la información que yo provea en el curso de esta investigación es estrictamente académica y no será usada para ningún otro propósito fuera de los de este estudio sin mi consentimiento. Además, he sido informado de que puedo hacer preguntas sobre el proyecto en cualquier momento y que puedo retirarme del mismo cuando así lo decida, sin que esto acarree perjuicio alguno para mi persona. GUÍA DE ENTREVISTA TÍTULO: “AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”. INDICACIONES: El presente instrumento tiene por finalidad recoger información respecto a la AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, para lo cual se han elaborado las siguientes interrogantes: Entrevistado (a): Marleni Carrasco Marmanillo Profesión: Abogada especialista en derecho de familia 1. ¿Cuándo surge la obligación de los progenitores de cumplir con el derecho alimentario de sus hijos? En el contexto de la legislación peruana, la obligación de los progenitores de cumplir con el derecho alimentario de sus hijos surge desde el nacimiento de estos, de acuerdo con el artículo 472 del Código Civil. Esta obligación es inherente a la relación paterno-filial y se extiende hasta que los hijos alcanzan la mayoría de edad o concluyen sus estudios superiores, siempre considerando las posibilidades económicas de los padres, la necesidad del alimentista y tomando en cuenta al principio del interés superior del menor. 2. ¿Es idóneo que la liquidación de pensiones alimenticias de menores sea practicada desde el día siguiente de la notificación de la demanda? ¿Por qué? Como abogada considero que no es idóneo, porque generalmente se presenta dificultades para notificar al demandado, además que existen caso en los que se demandó tardíamente, hecho que perjudica al menor alimentista, lo más acertado es que la liquidación se practique como mínimo desde la interposición de la demanda, presumiéndose que se interpone la demanda cuando ya existe un estado de necesidad del alimentista. 3. ¿La liquidación de pensiones alimenticias de menores se debería calcular por periodos anteriores a la interposición de la demanda? ¿Por qué? La liquidación debe practicarse como minino desde que se interpone la demanda, y en todo caso analizar en qué casos podría proceder por periodos anteriores, en la medida que como señale puede existir caso en los que no se demandó oportunamente y tal omisión no puede interpretarse en perjuicio de niños. 4. ¿El Principio de Interés Superior del Niño debe de ser considerado en toda norma aplicable a los menores? ¿Por qué? Sí, el Principio de Interés Superior del Niño debe ser considerado en toda norma aplicable a los menores, según la legislación peruana. Este principio, consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, establece que en toda decisión y medida que afecte a los niños, niñas y adolescentes, se debe primar su interés superior, garantizando así su desarrollo integral, protección y bienestar en consonancia con tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño. 5. ¿El artículo 568 de Código Procesal Civil aplica el Interés Superior del Niño? ¿Por qué? El artículo en mención, no aplica el Interés Superior del Niño, en vista que no considera la liquidación de los alimentos desde el momento de la interposición de la demanda o por periodos anteriores, omitiendo que incluso hay casos en que los propios demandados de manera intencional contribuyen a que no se les pueda notificar de manera valida variando su domicilio constantemente, y prácticamente son premiados por el sistema por ese comportamiento evasivo en la que no desean cumplir con sus obligaciones alimentarias. 6. ¿En atención al Principio del Interés Superior del Niño, debería ser modificado el artículo 568 del Código Procesal Civil? Considero que si debería ser modificado este articulo para que la liquidación de los alimentos sea efectuada por periodos anteriores y cuanto menos desde la interposición de la demanda y así proteger los derechos del niño y adolescente de manera más efectiva, y de ese modo garantizar su subsistencia y que sus necesidades mínimas sean cubiertas a tiempo para un correcto desarrollo integral. Declaración de conformidad de participación en entrevista. He sido informado(a) de que el objetivo de este estudio es conocer mi opinión y experiencia respecto a la Afectación del artículo 568 del código procesal civil al Interés Superior del Niño, por lo que acepto participar voluntariamente en esta investigación. Reconozco que la información que yo provea en el curso de esta investigación es estrictamente académica y no será usada para ningún otro propósito fuera de los de este estudio sin mi consentimiento. Además, he sido informado de que puedo hacer preguntas sobre el proyecto en cualquier momento y que puedo retirarme del mismo cuando así lo decida, sin que esto acarree perjuicio alguno para mi persona. GUÍA DE ENTREVISTA TÍTULO: “AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”. INDICACIONES: El presente instrumento tiene por finalidad recoger información respecto a la AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, para lo cual se han elaborado las siguientes interrogantes: Entrevistado (a): Iván Arce García Profesión: Abogado – Especialista en derecho de familia. 1. ¿Cuándo surge la obligación de los progenitores de cumplir con el derecho alimentario de sus hijos? Esta obligación de los padres surge desde el nacimiento de los menores, sin perjuicio de que también incluso deban de asumir ciertos gastos desde la concepción, conforme así lo establece el artículo 472 del CPC. 2. ¿Es idóneo que la liquidación de pensiones alimenticias de menores sea practicada desde el día siguiente de la notificación de la demanda? ¿Por qué? No es idónea, en la medida de que una vez interpuesta la demanda, existe un periodo prolongado en el cual el poder judicial se demora en calificar la misma, el mismo que a veces es muy prolongado por la propia carga procesal, otro periodo en el cual se cumpla con la remisión a la central de notificaciones y otro en el que el notificador logre realizar la notificación al demandado, si bien es cierto hoy se permite la notificación vía whapsapp, pero esta tampoco garantiza una notificación inmediata. Además el ordenamiento jurídico no analizo que pasa con los menores que sus progenitores demandaron tardíamente los alimentos, con el tipo de liquidación que plantea el artículo 568 simplemente esos periodos son incobrables en desmedro del menor. 3. ¿La liquidación de pensiones alimenticias de menores se debería calcular por periodos anteriores a la interposición de la demanda? ¿Por qué? Yo creo que sí, porque como señale anteriormente existen circunstancias en los que el menor pudo no haber recibido asistencia alimentaria por un periodo prolongado, y por desconocimiento y otras circunstancias no se interpuso de la demanda en su favor oportunamente, lo cual no se puede usarse como argumento para adoptar decisiones en contra de sus intereses y menos si estas tienen que ver con el incumplimiento de obligaciones alimentarias 4. ¿El Principio de Interés Superior del Niño debe de ser considerado en toda norma aplicable a los menores? ¿Por qué? Por supuesto que sí, toda vez que la propia normatividad internacional y nacional, obliga que todo ordenamiento jurídico que sea aplicable a menores debe de considerar al interés superior del niño, incluso considerándolo como un principio, un derecho y una norma de procedimiento. 5. ¿El artículo 568 de Código Procesal Civil aplica el Interés Superior del Niño? ¿Por qué? Indudablemente no, por cuanto si se analiza esta norma es una de aplicación general por lo tanto se aplica tanto a adultos como a niños, sin discriminar que los intereses de los niños serán totalmente distintos a los de un adulto. 6. ¿En atención al Principio del Interés Superior del Niño, debería ser modificado el artículo 568 del Código Procesal Civil? Si, por cuanto este artículo pese a ser aplicado a menores no se observa en que extremo tiene como sustento al interés superior del niño, y además como se mencionó anteriormente toda norma que sea de aplicación para los menores debe de considerar desde su redacción el interés superior del niño y además de eso promover el cumplimiento de asistencia obligatoria desde su nacimiento. Declaración de conformidad de participación en entrevista. He sido informado(a) de que el objetivo de este estudio es conocer mi opinión y experiencia respecto a la Afectación del artículo 568 del código procesal civil al Interés Superior del Niño, por lo que acepto participar voluntariamente en esta investigación. Reconozco que la información que yo provea en el curso de esta investigación es estrictamente académica y no será usada para ningún otro propósito fuera de los de este estudio sin mi consentimiento. Además, he sido informado de que puedo hacer preguntas sobre el proyecto en cualquier momento y que puedo retirarme del mismo cuando así lo decida, sin que esto acarree perjuicio alguno para mi persona. GUÍA DE ENTREVISTA TÍTULO: “AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”. INDICACIONES: El presente instrumento tiene por finalidad recoger información respecto a la AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, para lo cual se han elaborado las siguientes interrogantes: Entrevistado (a): TATTY DEIBY ROJAS AGUIRRE Profesión: ABOGADA ESPECIALISTA EN DERECHO DE FAMILIA 1. ¿Cuándo surge la obligación de los progenitores de cumplir con el derecho alimentario de sus hijos? Surge desde la concepción, ya que, según el Art. 2° de la Constitución política del Perú, el concebido es sujeto de derecho en todo en cuanto le favorece; por ende, se debe de indicar que la vida humana comienza con la concepción, por tanto, bajo esa premisa el concebido es sujeto de derecho y los progenitores tienen el deber de cumplir con el derecho alimentario que le asiste al concebido. 2. ¿Es idóneo que la liquidación de pensiones alimenticias de menores sea practicada desde el día siguiente de la notificación de la demanda? ¿Por qué? No, por cuanto vemos en la actualidad innumerables procesos de alimentos que aún no han sido debidamente notificados ya sea porque se suele desconocer el domicilio del demandado o por la escasez de recursos para diligenciar las notificaciones en el plazo de Ley, lo que conlleva a ser un desmedro para el menor alimentista, ya que, mientras no se le notifique al demandado con el integro de la demanda, este seguirá incumpliendo con su obligación de prestar alimentos. 3. ¿La liquidación de pensiones alimenticias de menores se debería calcular por periodos anteriores a la interposición de la demanda? ¿Por qué? Desde mi concepto SI; toda vez, que en la mayoría de los casos hay muchas madres que no demandan una pensión de alimentos ello ya sea por desconocimiento, porque no reúnen los requisitos etc, vulnerando así los derechos que tiene el menor alimentista; habida cuenta, que el tiempo perdido no podría cobrarse de forma retroactiva, ya que, tenemos una base legal como es el Art. 568 del Código Procesal Civil que limita el cobro retroactivo de la pensión de alimentos, norma que desde mi punto de vista afecta o colisiona con el interés superior del niño, el cual tiene como supremacía a los intereses del infante en cualquier ámbito en que esté involucrado el Estado Peruano. 4. ¿El Principio de Interés Superior del Niño debe de ser considerado en toda norma aplicable a los menores? ¿Por qué? Si debería ser considerado; habida cuenta, que el Principio del interés superior del niño se creó con el fin de una protección plena para los niños y así, evitar arbitrariedades y abusos, por tanto, dicho principio debe ser considerado para que no afecten directa o indirectamente a los niños y adolescentes, garantizando así sus derechos humanos. 5. ¿El artículo 568 de Código Procesal Civil aplica el Interés Superior del Niño? ¿Por qué? No aplica, por cuanto dicho artículo lo que hace es limitar el cobro retroactivo de las pensiones de alimentos a partir de la notificación de la demanda al demandado, lo que afecta o vulnera el Interés Superior del Niño, toda vez, que con esa norma lo que están realizando es priorizar los derechos del deudor. 6. ¿En atención al Principio del Interés Superior del Niño, debería ser modificado el artículo 568 del Código Procesal Civil? Definitivamente, de tal manera que se establezca la posibilidad del cobro retroactivo del acreedor alimentista, no limitando al cobro a partir de la notificación de la demanda de alimentos; por tanto, ya que si el art. 568 del C.P.C. no es modificado, es complejo para los juzgados realizar una correcta protección a los hijos alimentistas. Declaración de conformidad de participación en entrevista. He sido informado(a) de que el objetivo de este estudio es conocer mi opinión y experiencia respecto a la Afectación del artículo 568 del código procesal civil al Interés Superior del Niño, por lo que acepto participar voluntariamente en esta investigación. Reconozco que la información que yo provea en el curso de esta investigación es estrictamente académica y no será usada para ningún otro propósito fuera de los de este estudio sin mi consentimiento. Además, he sido informado de que puedo hacer preguntas sobre el proyecto en cualquier momento y que puedo retirarme del mismo cuando así lo decida, sin que esto acarree perjuicio alguno para mi persona. GUÍA DE ENTREVISTA TÍTULO: “AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”. INDICACIONES: El presente instrumento tiene por finalidad recoger información respecto a la AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, para lo cual se han elaborado las siguientes interrogantes: Entrevistado (a): MIRIAM LISETH ABARCA FARFAN Profesión: ABOGADA. MATERIA FAMILIA 1. ¿Cuándo surge la obligación de los progenitores de cumplir con el derecho alimentario de sus hijos? La obligación como tal, surge desde el nacimiento, mientras que el deber lo tienen desde la interposición de la demanda de alimentos. 2. ¿Es idóneo que la liquidación de pensiones alimenticias de menores sea practicada desde el día siguiente de la notificación de la demanda? ¿Por qué? No es correcto, dado que la pese a que la obligación surge desde el nacimiento, bajo la aplicación de esta normativa restringe el cumplimiento al día siguiente de la notificación con la demanda. 3. ¿La liquidación de pensiones alimenticias de menores se debería calcular por periodos anteriores a la interposición de la demanda? ¿Por qué? Desde mi punto de vista, Si. Dado que las necesidades alimentarias de los menores surgen desde el nacimiento y la obligación de los padres también se remiten a tal hecho por lo tanto la liquidación si debería calcular desde periodos anteriores si es que del padre no cumplió con la misma. 4. ¿El Principio de Interés Superior del Niño debe de ser considerado en toda norma aplicable a los menores? ¿Por qué? Si. Dado que dicha legislación fue dada exclusivamente pensando en los menores de edad y para que sea considerada en toda norma que se pretenda aplicar a los menores. 5. ¿El artículo 568 de Código Procesal Civil aplica el Interés Superior del Niño? ¿Por qué? Creo que no, por cuanto no permite que el cálculo de alimentos sea liquidado por periodos anteriores a la interposición de la demanda, lo cual termina contraviniendo al propio interés superior del niño. 6. ¿En atención al Principio del Interés Superior del Niño, debería ser modificado el artículo 568 del Código Procesal Civil? Si, pues debería considerarse como cálculo de los alimentos, periodos anteriores a la interposición de la demanda, debidamente acreditados. Declaración de conformidad de participación en entrevista. He sido informado(a) de que el objetivo de este estudio es conocer mi opinión y experiencia respecto a la Afectación del artículo 568 del código procesal civil al Interés Superior del Niño, por lo que acepto participar voluntariamente en esta investigación. Reconozco que la información que yo provea en el curso de esta investigación es estrictamente académica y no será usada para ningún otro propósito fuera de los de este estudio sin mi consentimiento. Además, he sido informado de que puedo hacer preguntas sobre el proyecto en cualquier momento y que puedo retirarme del mismo cuando así lo decida, sin que esto acarree perjuicio alguno para mi persona. GUÍA DE ENTREVISTA TÍTULO: “AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO”. INDICACIONES: El presente instrumento tiene por finalidad recoger información respecto a la AFECTACIÓN DEL ARTÍCULO 568 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, para lo cual se han elaborado las siguientes interrogantes: Entrevistado (a): Eliane Irina Hancco Vargas Profesión: ABOGADA ESPECILIDAD FAMILIA 1. ¿Cuándo surge la obligación de los progenitores de cumplir con el derecho alimentario de sus hijos? Conforme al ordenamiento jurídico nace desde el nacimiento de los hijos, sin perjuicio que se deba de asumir también ciertos gastos referentes a la concepción para asegurar el nacimiento. 2. ¿Es idóneo que la liquidación de pensiones alimenticias de menores sea practicada desde el día siguiente de la notificación de la demanda? ¿Por qué? A mi entender no, por cuanto existen casos en los que la sola tramitación hasta la liquidación tardara mucho tiempo, el cual perjudicara a los menores, además que existen casos en los que los progenitores son demandados tardíamente, y por lo tanto el periodo anterior a la notificación no puede ser tomado en cuenta, atentando contra el derecho alimentario de los niños. 3. ¿La liquidación de pensiones alimenticias de menores se debería calcular por periodos anteriores a la interposición de la demanda? ¿Por qué? En los casos que el progenitor no haya proveído alimentos, debe de calcularse desde que los incumplió implicando esto los periodos anteriores a la interposición de la demanda, tanto más que es obligación legal asistir con los alimentos de los hijos desde el nacimiento. 4. ¿El Principio de Interés Superior del Niño debe de ser considerado en toda norma aplicable a los menores? ¿Por qué? Por supuesto que sí, esto por cuanto constituyen la parte de la sociedad más vulnerable y porque el propio ordenamiento nacional e incluso internacional así lo dispone. 5. ¿El artículo 568 de Código Procesal Civil aplica el Interés Superior del Niño? ¿Por qué? No, porque si se revisa y analiza detenidamente su contendido, es una norma de carácter general es decir para adultos, niños adolescentes, entonces no se analizó que las necesidades son diferentes y por lo tanto no puede dárseles un trato similar.. 6. ¿En atención al Principio del Interés Superior del Niño, debería ser modificado el artículo 568 del Código Procesal Civil? Estando a la política de protección del menor, si debería de ser modificado, en pos de revindicar de manera efectiva los derechos de los menores y garantizar liquidaciones en las que efectivamente se cumpla la atención de sus alimentos desde su nacimiento. ANEXO 7: REPORTE DE USO DE SOFTWARE ATLA.TI