Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivadas 2.5 Perú ii ASESOR Dr. Lucio Raúl Amado Picón iii AGRADECIMIENTO A mis maestros de la Universidad Continental, por sus sabias enseñanzas; al Dr. Lucio Raúl Amado Picón, por su incondicional apoyo y asesoramiento para optar el Grado de abogado; a Teófilo Caro Blanco, por devolverme la confianza en tiempos difíciles. iv DEDICATORIA A mi esposa Magda por su valioso apoyo y para mis Hijos: Max, Thomas y Lucero, que son la razón de mi vida y la motivación para mi superación. v ÍNDICE PORTADA .......................................................................................................................................... i ASESOR ........................................................................................................................................... ii AGRADECIMIENTO ......................................................................................................................... iii DEDICATORIA ................................................................................................................................. iv ÍNDICE .............................................................................................................................................. v LISTA DE GRÁFICOS ..................................................................................................................... vii RESUMEN ..................................................................................................................................... viii ABSTRACT ...................................................................................................................................... ix INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. x CAPÍTULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA................................................................... 1 1.1. ANTECEDENTES GENERALES DEL CASO ............................................................ 1 1.2. TEMA, PROBLEMA Y JUSTIFICACIÓN.................................................................... 2 TEMA: ................................................................................................................ 2 PROBLEMA: ...................................................................................................... 2 1.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS OBJETIVOS ................................................................. 11 OBJETIVO PRINCIPAL ................................................................................... 11 OBJETIVO SECUNDARIO .............................................................................. 11 DELIMITACIÓN ............................................................................................... 11 1.4. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN ............................................................. 13 JUSTIFICACIÓN TEÓRICA ............................................................................. 13 JUSTIFICACIÓN PRÁCTICA ........................................................................... 14 JUSTIFICACIÓN SOCIAL ................................................................................ 16 JUSTIFICACIÓN METODOLÓGICA ................................................................ 16 JUSTIFICACIÓN LEGAL ................................................................................. 19 VIABILIDAD DE LA INVESTIGACIÓN ............................................................. 19 DIFICULTADES DE LA INVESTIGACIÓN ....................................................... 20 CONVENIENCIA DE LA INVESTIGACIÓN ..................................................... 20 RELEVANCIA SOCIAL DE LA INVESTIGACIÓN ............................................ 20 VALOR TEÓRICO DE LA INVESTIGACIÓN ................................................... 21 1.5. HIPÓTESIS DE LA INVESTIGACIÓN ..................................................................... 21 HIPÓTESIS PRINCIPAL .................................................................................. 21 HIPÓTESIS ESPECÍFICA ............................................................................... 22 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO DE LA INVESTIGACIÓN .................................................... 23 2.1. ANTECEDENTES INTERNACIONALES ................................................................. 23 SISTEMA PENAL COLOMBIANO ................................................................... 23 SISTEMA PENAL ARGENTINO ...................................................................... 32 SISTEMA PENAL ESPAÑOL........................................................................... 43 vi 2.2. ANTECEDENES NACIONALES .............................................................................. 52 CÓDIGO CIVIL DE 1936 ................................................................................. 52 CÓDIGO DE PROCEDIMEINTOS CIVILES DE 1912 ..................................... 52 CÓDIGO CIVIL DE 1984 ................................................................................. 53 CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE 1993 ............................................................. 53 CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTOS EN MATERIA PENAL DE 1863. ............... 53 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1939 .................................. 54 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991 .......................................................... 56 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 .......................................................... 56 CÓDIGO PENAL DE 1924 ............................................................................... 58 CÓDIGO PENAL DE 1991 ............................................................................... 59 2.3. BASES TEÓRICAS ................................................................................................. 61 LA REPARACIÓN CIVIL EN EL PERÚ ............................................................ 61 CAPÍTULO III METODOLOGÍA ............................................................................................... 66 3.1. MÉTODO Y ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN ................................................... 66 El método general. ........................................................................................... 66 Métodos específicos. ....................................................................................... 66 Métodos particulares. ....................................................................................... 66 TIPO DE INVESTIGACIÓN ............................................................................. 67 NIVEL DE INVESTIGACIÓN............................................................................ 67 3.2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN ........................................................................... 67 3.3. POBLACIÓN Y MUESTRA ...................................................................................... 68 POBLACIÓN .................................................................................................... 68 MUESTRA ....................................................................................................... 69 3.4. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS ......................... 70 INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS ........................................ 70 ESTRATEGIAS DE RECOLECCIÓN DE DATOS ........................................... 70 TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS ......................... 70 ENFOQUE DE LA INVESTIGACIÓN ............................................................... 71 CAPÍTULO IV RESULTADOS Y DISCUSIÓN ......................................................................... 72 4.1. Encuesta a los abogados ........................................................................................ 72 4.3. Resultado de la revisión de expedientes ................................................................. 80 4.4. PRUEBA DE LA HIPÓTESIS................................................................................... 81 CONCLUSIONES ............................................................................................................................ 83 RECOMENDACIONES ................................................................................................................... 84 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ................................................................................................ 85 ANEXOS ......................................................................................................................................... 86 vii LISTA DE GRÁFICOS Gráfico 1: A la pregunta: ¿En los procesos penales, Ud. exige el pago de la reparación civil? ...... 72 Gráfico 2: A la pregunta ¿Ud. presenta pruebas para cuantificar la reparación como pretensión económica? ..................................................................................................................................... 73 Gráfico 3: ¿Ud. tiene conocimiento que con el nuevo sistema procesal penal se debe probar la pretensión económica? ................................................................................................................... 73 Gráfico 4: ¿Ud. sabe que los testigos o documentos para probar la pretensión económica deben ser sustentados durante el juicio oral? ............................................................................................ 74 Gráfico 5: ¿Ud. tiene conocimiento en qué consisten el daño moral, el lucro cesante, el daño emergente y el proyecto de vida? ................................................................................................... 74 Gráfico 6: En los procesos penales, ¿Ud. exige el pago de la reparación civil, cuando el actor civil no se constituyó? ............................................................................................................................ 75 Gráfico 7: ¿Ud. presenta pruebas para cuantificar la reparación como pretensión económica? ..... 76 Gráfico 8: ¿Ud. tiene conocimiento que con el nuevo sistema procesal penal se debe probar la pretensión económica? ................................................................................................................... 77 Gráfico 9: ¿Ud. sabe que los testigos o documentos para probar la pretensión económica deben ser sustentados durante el juicio oral? ............................................................................................ 77 Gráfico 10: ¿Ud. tiene conocimiento en qué consisten el daño moral, el lucro cesante, el daño emergente y el proyecto de vida?.................................................................................................... 78 viii RESUMEN En el presente trabajo se ha investigado las deficiencias de cuantificación de la reparación civil en los procesos penales en el Distrito Judicial de Junín; evidenciándose, que en la mayoría de los casos el monto de la reparación civil se fija de manera mecánica sin ser adecuadamente sustentada, en otros, se pretende justificar de manera incipiente, es decir, solo con aspectos doctrinarios o puntos de vista subjetivos sin ofrecer medios probatorios idóneos; tampoco se sustentan el daño moral, el proyecto de vida, el lucro cesante y/o el daño emergente, que puede haber sufrido la víctima como consecuencia de una acción delictiva. Situación que se ve agravada, con los mecanismos de simplificación procesal, como es el principio de oportunidad, la terminación anticipada, y el proceso inmediato en los que muchas veces el actor civil no tiene la posibilidad de sustentar su pretensión económica; no porque no pueda, sino por el carácter especial de dichos mecanismos de simplificación procesal. Siendo así, proponemos propiciar el desarrollo de cursos de capacitación para abogados, jueces y fiscales, por instituciones como la Academia de la Magistratura, los Colegios de Abogados y otros; a fin de que los operadores de justicia sepan cómo y cuándo recurrir a las normas del Código Civil para sustentar la reparación civil en los procesos penales. Palabras clave: Cuantificación, reparación civil, procesos penales. ix ABSTRACT this work has investigated the shortcomings of quantification of civil compensation in criminal proceedings in the Judicial District of Junín; determining that there is no uniformity in the amounts requested as civil service or how much less are not within a range reasonable. Stressing that, in the majority of cases of civil compensation amounts are fixed mechanically without being adequately supported, in others, is intended to justify incipient way, i.e. only with doctrinal aspects or subjective points of view without offering appropriate evidentiary means; not support the moral damage, life project, profits or consequential damage, which may have suffered as a result of a criminal action victim. Situation which is aggravated, with mechanisms of procedural simplification, as it is the principle of opportunity, the early termination, and the immediate process in which many times civil actor does not have the ability to be able to sustain this pretension; not because it cannot, but for the special character of these mechanisms of procedural simplification. If so, propose to promote the development of training courses for lawyers, judges and prosecutors, by institutions such as the Academy of the judiciary, the bar associations and others; to operators of the right to know how and when to turn to the rules of the Civil Code to support civil reparations. Key words: Quantification, civil reparation, criminal proceedings. x INTRODUCCIÓN Con la presente tarea de investigación, pretendemos demostrar que al margen del tipo penal o las circunstancias de la comisión del delito, sean estos delitos contra la administración pública en los que el grado de lesividad involucra sumas exorbitantes o en los procesos penales comunes en general; encontramos, que existen problemas al momento de cuantificar y sustentar la reparación civil. En consecuencia, en el Capítulo I abordaremos el planteamiento del problema (antecedentes generales del caso, tema problema y justificación, identificación de los objetivos, justificación de la investigación, hipótesis de la investigación), en el Capítulo II el Marco Teórico de la investigación (antecedentes internacionales, antecedentes nacionales, bases teóricas), en el Capítulo III la metodología (método y alcance de la investigación, diseño de la investigación, población y muestra, técnicas e instrumentos de recolección de datos) y en el Capítulo IV resultados y discusión (prueba de la hipótesis). 1 1. Númeración oculta – Estilo Titulo 2 CAPÍTULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 1.1. ANTECEDENTES GENERALES DEL CASO Los criterios que hemos considerado para desarrollar el presente proyecto han sido varios, entre ellos, las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, esto es, en los requerimientos de las acusaciones en las que se encuentran sustentadas no solo el aspecto de la postulación de la pena, sino también la reparación civil; claro está que en los procesos penales que aún se encuentran en la fase de liquidación aquellos que se tramitaron bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales de 1939, vigente desde 1940, en los que de manera obligatoria una acusación contenía la reparación civil; así también, en los procesos iniciados a la luz del nuevo modelo procesal penal de 2004, en los que si el actor civil no se constituyó como tal, resulta obligatorio que el representante del Ministerio Público postule la pretensión civil. Del mismo modo, ha de tenerse en cuenta la actitud de los abogados de la defensa libre y de aquellos que pertenecen al Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos, todo, relacionado a los problemas de cuantificación de la reparación civil. Se verificarán las acusaciones de los fiscales y la solicitud de los abogados de los actores civiles; con la finalidad de analizarlos y determinar si se encuentran debidamente justificados, y de cómo se llegó a determinar el monto que postularon como su pretensión pecuniaria; con el propósito de demostrar que ni en el sistema procesal penal anterior ni el actual, se viene sustentado de manera adecuada las pretensiones económicas que contienen la reparación civil. 2 Además, el problema planteado se acreditará con las copias de acusaciones y escritos de los abogados en los que solicitaron una determinada cantidad de suma de dinero como reparación civil en los procesos penales en el Distrito Judicial de Junín; demostrando así, que no se cuantifica ni se sustenta el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral y el daño al proyecto de vida. Para sustentar los temas antes indicados al tratarse de una institución eminentemente civil, tienen que recurrir a las normas del Código Civil, además de ofrecer adecuados medios probatorios que respalden su pretensión. 1.2. TEMA, PROBLEMA Y JUSTIFICACIÓN TEMA: Problemas en la cuantificación de la reparación civil en los procesos penales en el Distrito Judicial de Junín. Con especial énfasis en los procesos penales que se vienen tramitando con el Código Procesal Penal de 2004, vigente para todos los delitos comunes desde el 01 de julio de 2015; para el denominado sistema anticorrupción vigente desde el 01 de junio de 2011. PROBLEMA: 1.2.2.1. Descripción del problema Con el presente trabajo de investigación pretendemos demostrar que en los procesos penales en general, en el Distrito Judicial de Junín, existen deficiencias en la cuantificación de la reparación civil. Así, no encontramos uniformidad, o cuanto menos dentro de un rango razonable, los montos solicitados como reparación civil por los abogados, ya que algunos en forma insensata solicitan sumas millonarias; mientras que otros solicitan, sumas irrisorias y otros tal vez, sumas que se aproximan a la real dimensión del daño causado por una acción punible. Al analizar los expedientes que forman parte del anexo del presente trabajo, revisaremos las acusaciones, las sentencias y solicitudes de los abogados, para así probar nuestra hipótesis; en consecuencia, necesitaremos verificar que: 3  En ocasiones, se fijan de manera mecánica determinados montos de dinero como reparación civil, sin siquiera sustentar la misma; fijando montos irrisorios como cien o doscientos soles.  Existen casos donde se pretende justificar de manera incipiente, es decir, solo con aspectos doctrinarios o puntos de vista subjetivos, sin ofrecer medios probatorios idóneos para tal fin, como pueden ser historias clínicas, comprobantes de pago (facturas, boletas de venta, recibo por honorarios profesionales), etc.  No se sustenta el lucro cesante y el daño emergente que puede haber sufrido la víctima como consecuencia de una acción delictiva. Correspondiendo al lucro cesante, el monto dinero que dejó de percibir la víctima de un delito por el tiempo que estuvo sometido a tratamientos médicos o incapacitado para el trabajo. Mientras que el daño emergente, estará relacionado a cuánto gastó la víctima para restablecerse como consecuencia del delito; esto, muy al margen de la indemnización que corresponda, conforme al artículo 93° del Código Penal.  En pocas ocasiones se puede verificar la falta de sustento del monto de la reparación civil por parte de los abogados del actor civil, limitándose a señalar un monto, pero sin cuantificarlos o demostrar del por qué sería una u otra suma de dinero; y lo que es peor, en muchos casos se constituyen en actores civiles y no plantean su pretensión económica como reparación civil, imposibilitando así a que el fiscal solicite la reparación civil, esto a mérito del inciso 1º del artículo 11 del Código Procesal Penal de 2004, cuando en forma expresa establece “El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público, y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”.  En los casos de delitos contra la vida, ya sean homicidios dolosos o culposos, tampoco se sustentan en el proyecto de vida, por ejemplo, nunca será igual solicitar una reparación civil para un 4 anciano de 80 años, que para un profesional joven de 30 años, o un brillante estudiante de 20 años. No solo por tratarse de hechos diferentes, sino sobre todo por cuál era el proyecto de vida en cada caso en particular; así, a la persona de 80 años le esperaría pocos años de vida, y menos como parte de la población económicamente activa; mientras que al profesional de 30 años, le esperaría un largo proyecto de vida, pudiendo lograr otros éxitos, y por lo tanto mejorar sus ingresos económicos y su calidad de vida; finalmente, en el caso del estudiante brillante, qué pudo haberse esperado de dicho estudiante, esto como proyecto de su realización, mientras sea parte de la población económicamente activa.  Ni qué decir en los delitos contra la administración pública, en las que, en algunos procesos las sumas obtenidas para el pago de la reparación civil, más fueron obtenidas como una presión frente a una probable pena privativa efectiva, como un efecto de compensación. Ejemplo, el caso que se ventiló en el Distrito Judicial de Junín, en el que se fijó como pago de la reparación civil un monto que superó los cien mil nuevos soles, esto vía una terminación anticipada, pero que la pena negociada fue apenas de dos años, claro está, con el carácter de suspendida. Qué ocurrió?, que la propuesta del fiscal inicialmente fue una pena privativa de la libertad efectiva, con el pago de una reparación civil que no superaba los cinco mil soles; a lo que, la defensa ofreció pagar una suma mayor a cambio de que la pena a negociarse debía ser una pena privativa de la libertad pero de ejecución suspendida; y que tras la negociación, se llegó al acuerdo de dos años de pena privativa de la libertad de ejecución suspendida, y al pago de una reparación civil de ciento quince mil nuevos soles.  Empero, al margen del caso planteado en el párrafo anterior, creemos que en la generalidad de los casos, el monto de la reparación civil recaen en sumas simbólicas. También, no debemos olvidar que en la realidad peruana aún coexisten dos sistemas procesales penales: la primera, que se encuentra regulada 5 por las normas del Código de Procedimientos Penales vigente desde 1940, que en la actualidad lo denominamos “procesos penales en liquidación”; y la segunda, las que se adecuaron o iniciaron a la luz del Código Procesal Penal de 2004. El presente trabajo abarcará las dos caras del sistema procesal para poder realizar una comparación, que al final nos permitirá comprobar que ni en el anterior sistema procesal, ni en el actual, se vienen cuantificando en forma adecuada los montos de la reparación civil, lo que significa que existen dificultades para cuantificar y probar adecuadamente la pretensión económica como reparación civil en los procesos penales. Así, según el Código de Procedimientos Penales, el representante del Ministerio Publico se encuentra obligado a postular tanto la pena y la reparación civil, y la parte civil constituida al proceso, sólo puede formular observaciones al monto solicitado por el Fiscal, esto conforme al artículo 227º del citado Código; mientras que en los diversos Distritos Judiciales del País en los que ya se encuentran en vigencia el nuevo sistema procesal penal, corresponde al actor civil constituido cuantificar y acreditar su pretensión civil o reparatoria. Asimismo, conforme al artículo 93º del Código Penal, la reparación civil comprende el pago del valor del bien objeto del delito, o la devolución del mismo y el pago de una indemnización; sin embargo, además de venirse aplicando la norma en cuestión de manera contradictoria, no se recurren a las teorías sobre la responsabilidad contractual o las teorías sobre la responsabilidad extra contractual, como tampoco (creemos en la mayoría de los casos), no se recurren al Código Civil, que expresamente en su artículo 1984º prescribe, que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, mientras que el artículo 1985º establece que “la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”; estas dos normas del Código Civil, nos informan que existen parámetros para sustentar en forma oportuna y adecuada la 6 pretensión civil y desde luego, el solicitante está en la obligación de probar su pretensión. Esta situación se ve agravada, con los mecanismos de simplificación procesal, como es el principio de oportunidad, la terminación anticipada, y el proceso inmediato regulado en el artículo 446º del Código Procesal Penal de 2004, modificado mediante Decreto Legislativo 1194 vigente desde noviembre de 2015 y por Decreto Legislativo No 1307.  El principio de oportunidad se encuentra regulado en el artículo 2 del Código Procesal Penal de 2004; en el que el criterio de fijación del monto de la reparación civil es en base al criterio discrecional del Fiscal a cargo del caso, en el que la parte agraviada tiene una escasa participación, o a lo sumo, puede oponerse a tal principio o apelar en cuanto al monto de la reparación civil.  La terminación anticipada se encuentra regulada en los artículos 468° al 471° del Código Procesal Penal de 2004; la terminación anticipada como proceso especial, sólo procede una vez formalizada la investigación preparatoria; es decir, después de las diligencias preliminares, y hasta antes que concluya la investigación preparatoria el Fiscal y el imputado pueden llegar a un acuerdo, suscribiendo un acuerdo provisional, la misma que luego será sometida a conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria, que previa audiencia privada aprobará o desaprobará el acuerdo provisional. Este acuerdo provisional contiene no solo la aceptación de los cargos o hechos, sino también el acuerdo sobre la reparación civil; el caso es que en estos extremos de la reparación civil tiene escasa participación el actor civil o parte agraviada, de tal suerte que los montos fijados por concepto de reparación civil, los convienen el Fiscal e imputado, en caso de existir una sentencia anticipada, el actor civil sólo puede discutirlo vía una apelación sobre dicho extremo, siempre y cuando se constituyó como actor civil. Sin embargo, conforme al artículo 11 del Código Procesal Penal de 2004, una vez que la parte agraviada se constituyó en actor civil, cesa la obligación del Ministerio Público de sustentar la reparación civil, 7 esto, por cuanto al tratarse de una pretensión, corresponde a la parte legitimada; es decir, al actor civil no solo reclamarlo sino sobre todo cuantificarlo o sustentarlo, lo que implica probar su pretensión civil. Lo que, en una terminación anticipada, muchas veces el actor civil no tiene la posibilidad de poder sustentar esta pretensión; no porque no pueda, sino por el carácter especial de la terminación anticipada.  El proceso inmediato, previsto en el artículo 446° del Código Procesal Penal de 2004, modificado por el Decreto Legislativo No 1194; este proceso especial es preocupante, por las siguientes razones: Tiene un plazo totalmente reducido, si se trata de un delito en flagrancia y si el Juez de la Investigación Preparatoria accede al proceso inmediato, el Fiscal solo tiene 24 horas para presentar su acusación, una vez cumplida con ésta, en forma inmediata se remiten los actuados al Juez de Juzgamiento (unipersonal o colegiado) y éste de manera inmediata fija el inicio del juicio oral, que ha de iniciar y concluir el mismo día; en la práctica en aproximadamente cinco días, el imputado ya se encuentra condenado, conforme al Acuerdo Plenario Extraordinario No 2-2016 publicada el 04 de agosto de 2016 en el Diario Oficial El Peruano. Entonces, en qué momento la parte agraviada podría apersonarse al proceso como actor civil; y/o cuantificar y probar su pretensión de carácter civil. Esto, al margen que con este tipo de procesos se afectan una serie de derechos fundamentales relacionados a la defensa, al debido proceso, al plazo razonable, etc. Por lo que no debemos olvidar que antes que las necesidades efectistas, están la observancia de las garantías constitucionales y convencionales, por ello es nuestra preocupación, trabajar sobre los problemas de la reparación civil y su cuantificación en los procesos penales en el Distrito Judicial de Junín. 1.2.2.2. Planteamiento y formulación del problema En consecuencia, habiendo sustentado el planteamiento del problema del presente trabajo de investigación, para optar el título de Abogado, a continuación nos permitimos formular los problemas: 8 A. Planteamiento del Problema  Problema principal La vigencia de un nuevo sistema procesal penal, no solo ha de basarse en una efectiva lucha contra toda forma de criminalidad, sino que la misma debe desarrollarse con el máximo respeto de los derechos fundamentales del imputado a la luz de los Instrumentos Internacionales suscritos por el Perú y que las mismas forman parte de nuestro ordenamiento legal, merced al artículo 55 de la Constitución Política del Estado y a las reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, en armonía con los informes y sentencias de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respectivamente. Así, basta citar el principio del derecho a la defensa consagrada en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal que textualmente dice: “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.” Por tanto el derecho a la defensa que le asiste a toda persona imputada de hechos o presuntos hechos ilícitos, y que desde el primer momento que es citado o detenido, tiene el derecho de contar con un abogado, de conocer los cargos o motivos de su detención o citación; cual es la finalidad, para que de ese modo pueda armar su estrategia de defensa y también a ofrecer los medios probatorios que crea por conveniente. 9 Mientras que en el inciso segundo del artículo en comentario de la norma citada establece: “Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.” Este derecho está relacionado a que toda persona imputada de un hecho injusto o un delito, en primer lugar está su derecho de no auto incriminación, no declarar en contra de sus parientes más cercanos, y si no lo hace, tampoco comete delito de encubrimiento, toda vez que conforme al artículo 406 del Código Penal, goza de la excusa absolutoria. Asimismo, el tercer inciso del artículo en comentario, ha previsto: “El proceso penal garantiza, también, el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito. La autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.” A diferencia de los dos incisos anteriores, este inciso lo que hace es reconocer derechos, también a la parte afectada o agraviada por el delito, y entre ellas tenemos a que puede constituirse en actor civil, reclamar y cuantificar o probar la reparación civil que pretende, ofrecer los medios probatorios para coadyuvar con la teoría del Ministerio Público y en especial, probar su hipótesis de la reparación civil. Mientras que en su artículo X agrega: Prevalencia de las normas de este Título: “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”, como se advierte del contenido de las normas citadas, el nuevo sistema procesal penal, es un sistema lleno de garantías hacia el imputado; pero también a favor de la parte agraviada, de tal suerte que en la actualidad existen las Unidades de Protección de Testigos y Víctimas y las Defensorías de Víctimas. 10 Si no se cuantificó el monto de la reparación a nivel de primera instancia, ya es imposible sustentar la misma a nivel de segunda instancia a la Sala de Apelaciones, hacer lo contrario, implicaría una intromisión en las funciones de los jueces de primera instancia. Este instituto de la reforma en peor, que a la luz de las reiteradas decisiones del Tribunal Constitucional peruano implica: “El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícito en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia (Cfr. Exp. N. 0553-2005-HC/TC).  Problema secundario Si no se pudo sustentar de manera oportuna y adecuada la pretensión económica, derivada de una acción penal, pues en cuanto a su cobro será peor aún, por lo que el legislativo bien haría en modificar el Código penal, para que se incorpore como una de las reglas de conducta el pago de la reparación civil. B. Formulación del problema  Problema principal ¿Por qué existe dificultad, en la cuantificación de la reparación civil en los procesos penales en el Distrito Judicial de Junín?  Problema secundario ¿Cómo afecta al principio resarcitorio que espera la víctima de un delito? 11 1.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS OBJETIVOS OBJETIVO PRINCIPAL Demostrar que existen dificultades en la cuantificación de la reparación civil en los procesos penales en el Distrito Judicial de Junín. OBJETIVO SECUNDARIO Determinar cómo afecta al principio resarcitorio que espera la víctima de un delito DELIMITACIÓN 1.3.3.1. Delimitación de especialidad El presente trabajo de investigación, es fundamentalmente una investigación del derecho procesal penal peruano y el sistema procesal penal comparado, tomando como referencia a los países en los que se encuentran vigentes el sistema acusatorio, entre las que podemos citar como ejemplo a Chile, Colombia, Ecuador, Bolivia, Costa Rica. Además, en el caso peruano trataremos sobre el problema de cuantificación de la reparación civil, tanto con el sistema viejo regulado por el Código de Procedimientos Penales y con el sistema acusatorio, regulado o inspirado por el Código Procesal Penal de 2004; porque la existencia de estas dificultades en la cuantificación de la reparación civil, son comunes o recurrentes a ambos sistemas, tal vez porque los abogados carecen de formación sobre el tema, o tal vez porque a los abogados y litigantes del sistema penal más les interesa la imposición de las penas privativas de la libertad, esto, basado en la cultura litigiosa que se encuentra enraizado en el pensamiento del peruano en general y del poblador de la región Junín, en particular. 1.3.3.2. Delimitación temporal El periodo propuesto en el presente trabajo de investigación está considerado investigar en dos fases: la primera, que va desde el año 2012 a julio de 2015, del que analizaremos algunos expedientes judiciales penales, elegidos al azar; y la segunda fase que irá desde julio de 2015 a mayo de 2017, del que también elegiremos algunos expedientes al muestreo para analizar los problemas de cuantificación 12 de la reparación civil que existen en los procesos penales; en la primera fase, las causas penales fueron tramitadas bajo las reglas procesales del Código de Procedimientos Penales; mientras que en la segunda fase, los procesos se rigieron por los principios del proceso regulados por el Código Procesal Penal de 2004. 1.3.3.3. Delimitación social Desde la óptica del presente trabajo de investigación, que corresponde a la rama del derecho procesal penal; la delimitación social estará compuesta por analizar los expedientes judiciales en materia penal que se tramitaron bajo la influencia de los dos sistemas procesales, esto son: el sistema mixto, previsto por el Código de Procedimientos Penales, para otros, no era sino un sistema inquisitivo en su última fase o expresión; en segundo lugar, los procesos que se tramitaron bajo la influencia y vigencia del sistema acusatorio, implantado por el Código Procesal Penal de 2004; que al ser comparados, en ambos existen dificultades en la cuantificación de la reparación civil en los procesos penales. Aun cuando en la medida que la dimensión social del sistema garantista, que desterrando a los sistemas inquisitivos y mixtos, vela no sólo por un combate eficaz de los delitos, sino que estos procesos deben llevarse a cabo con el más absoluto respeto a los derechos fundamentales del imputado o acusado y de la parte afectada y dentro de esta última, precisamente se encuentra el pago de la reparación civil. 1.3.3.4. Delimitación espacial La presente investigación lo desarrollaremos en el Distrito Judicial de Junín, que representará nuestro universo, y como muestra tomaremos al sistema de administración de justicia de la provincia de Tarma, específicamente al juzgado penal liquidador y a los juzgados penales unipersonal y colegiado; elegimos a esta provincia, por cierta facilidad o receptividad que hemos tenido al acercarnos a los magistrados a cargo de los juzgados mencionados. 13 1.4. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN El desarrollo del presente tema se justifica por la magnitud del problema que genera en los procesos penales la falta de una adecuada sustentación o cuantificación de la reparación civil, como parte del resarcimiento de los daños que sufrió el agraviado a consecuencia de un delito. Dentro de ella no solo debe verificarse las posibilidades económicas o las carencias sociales del imputado o acusado, sino también, la gravedad de la afectación a consecuencia de su conducta delictiva; hecho que siempre ameritará que debe ser compensado, con el pago de una reparación civil proporcional al daño causado. JUSTIFICACIÓN TEÓRICA A lo largo de toda investigación, siempre nos encontramos con posturas o teorías; así, en el derecho civil ya existen teorías sobre la responsabilidad civil, que deben ser utilizadas en el sistema procesal penal; no está por demás sostener que, desde la teoría, se pueden proponer soluciones prácticas a cada caso en particular; puesto que en toda ley material existe una parte teórica o dogmática y otra de contenido de los derechos o el desarrollo y clasificación de los delitos; en consecuencia, en el ámbito penal o en la parte general del Código Penal, específicamente en los artículos 92° al 101° se encuentra regulada la reparación civil y su contenido. Por consiguiente, la justificación teórica del presente trabajo, en principio, es dar origen a la tesis para optar el título de abogado, por otro lado, analizar, sustentar y tal vez formar opinión crítica respecto de las teorías sobre la responsabilidad contractual y extracontractual, para ello se analizará el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral; seguramente también analizaremos, del por qué jueces, fiscales y abogados no recurren a dichas teorías para fijar reparaciones civiles acorde al principio del daño causado; pero más que jueces y fiscales, les corresponde esta tarea a los abogados de los actores civiles; y, como quiera que se trata de pretensiones y estas deben ser probadas, es la parte en la que flaquean, es decir, les faltar hacer uso del derecho a la prueba; sobre el particular se ha pronunciado el Tribunal Constitucional del Perú, como se tiene en el Exp. No 1014-2007-PHC/TC (2007), en el que se estableció “(…) el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances, 14 que la Constitución y las leyes reconocen los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor”, esto también se encuentra en coherencia con el principio del derecho a la defensa, con el principio del derecho a contradecir, en buena cuenta con el principio de legitimidad de la prueba. Más dicha jurisprudencia agregó que, “por ello, no puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba”; en un sistema procesal garantista, las partes también deben cumplir con los roles que les asignó no solo la Constitución Política del Estado, sino también el derecho procesal penal; el derecho a probar que se encuentra implícito en el siguiente principio “Quien alega los hechos debe probarlo”, y si esto es así, el que solicita o alega una pretensión económica, pues tiene que probarlo, para que los jueces puedan ampararlo. Según el artículo 11 del Código Procesal Penal, si el afectado o agraviado se constituyó en actor civil; el fiscal ya no podrá solicitar ningún monto por reparación civil, porque cesa o termina la legitimación del mismo para tal efecto, quien solo se ocupará por la sanción por el delito; por lo que corresponderá al abogado del agraviado, probar el daño moral, el lucro cesante, el monto de la indemnización extracontractual, etc., ofreciendo los medios probatorios idóneos a su postura o teoría del caso. Con el presente trabajo de investigación jurídica, una vez demostrado la existencia de dificultades en la cuantificación de la reparación civil como pretensión civil; propondremos la realización de cursos de actualización en materia de responsabilidad contractual y extracontractual, así como en el daño moral, lucro cesante, proyecto de vida, etc., lo que coadyuvará con la mejora de la administración de justicia, al optimizar la cuantificación de la reparación civil. JUSTIFICACIÓN PRÁCTICA Valderrama Mendoza (2007) afirma: “Todo estudio histórico comienza con la elección de un tema. Esto puede parecer una decisión fácil de tomar, pero ocurre que no lo es (…)” (pág. 95). En efecto, cuando se inicia el estudio de una carrera cualquiera, siempre nos preguntamos sobre qué tema debemos investigar, y dentro del derecho, tenemos una amplia gama de posibilidades, no solo por la existencia de temas discutibles, sino también por la variedad del derecho en sí; en 15 ocasiones no resulta sencillo elegir un tema, son todo lo contrario, como bien lo señala el autor citado. En el presente caso, tras revisar una amplia selección, logramos elegir el tema sobre los problemas de cuantificación de la reparación civil en el Distrito Judicial de Junín, basado en casos reales verificados. En consecuencia, la justificación práctica, siguiendo a Valderrama Mendoza (2007): “consiste en señalar su uso aplicativo” (pág. 128). Así, con la propuesta que formularemos, pretendemos contribuir en la administración de justicia, especialmente en cuanto a saber cuantificar la reparación civil, que en ocasiones puede corresponder realizarlo al representante del Ministerio Público, y en otras puede corresponder realizar la cuantificación al actor civil por intermedio de su defensa técnica; y no solo, sustentar una pretensión económica, sino sobre todo saber probar dicha pretensión. También resulta importante hacer notar, que investigar el presente tema nos ha conllevado a una serie de sinsabores con los abogados y algunos fiscales y adjuntos provinciales, al referirnos que muchas veces sólo fijan un monto prudencial, pero que en la mayoría de los casos no llegan a sustentar con medios probatorios ese quantum del monto de la reparación civil. En el quehacer judicial se justifica la presente investigación en la práctica, porque el hecho en cuestión ha ocurrido y viene ocurriendo en la actualidad en el Distrito Judicial de Junín, y más considerando que dicha dificultad no es solo de los abogados o de los litigantes actores civiles de Junín; sino, creemos que es una generalidad del sistema de justicia del Perú. Especulamos que tal vez este hecho ocurre porque en el Código de Procedimientos Penales, no se exige expresamente que la parte civil deba sustentar su pretensión económica; pero que, aun así, creemos que en forma implícita sí existía la obligación de que la parte civil cumpliera con sustentar su pretensión de la reparación civil, por ello incluso podían efectuar observaciones si en la acusación fiscal se solicitaba un monto y dicha parte no estuviera de acuerdo, tal como se tiene del artículo 227° de la norma citada; lo que significa que al tratarse de una pretensión, ésta tiene que haberse sustentado y probado con los medios probatorios adecuados y útiles al caso. 16 JUSTIFICACIÓN SOCIAL Como todo tema de investigación jurídica, el tema elegido encuentra justificación en el plano social, porque tanto el Derecho Penal, como el Derecho Procesal Penal, como parte del Derecho público, regulan la posibilidad de dar soluciones a problemas relacionados a acciones humanas que se configurarían como delito, por consiguiente al afectarse o atentarse contra determinados bienes jurídicos, pues, existe la necesidad de reparar dicho atentado, lo que se viene en sostener que conforme al principio del daño causado, por la comisión de un delito, el autor del mismo está en la obligación de pagar una reparación civil, a quién?, es obvio que será a favor del afectado en forma directa por el delito, o bien a los afectados en forma indirecta por dicha acción, como en el caso de los homicidios, los llamados a recibir la reparación civil serán los herederos legales del agraviado directo, claro, en el caso de existir varios herederos, se seguirá el orden de prelación establecido en el artículo 816° de Código Civil. Motivo por el cual, la norma procesal penal, cuando exige que la parte afectada tiene que constituirse en actor civil, exige una serie de requisitos para tal fin, como indicar el hecho, el nombre del imputado, la relación de causalidad con el afectado directo; y de ser el caso, o ser el afectado directo, indicará la utilidad de su constitución en actor civil, y todo su pedido deberá sustentarlo con documentos, que sirvan de prueba no solo para que se acepte su constitución en actor civil, sino también para acreditar su pretensión económica de ser el caso. JUSTIFICACIÓN METODOLÓGICA En ocasiones nos preguntamos si es necesario realizar todo un esquema, y entre ellos una justificación metodológica en una investigación jurídica como el presente; y hemos llegado a la conclusión, que resulta necesario, porque en toda investigación se recurrirán a ciertos métodos, así, siguiendo al investigador metodólogo Valderrama Mendoza (2007): “Una tesis estará fundamentada metodológicamente cuando ella se realiza a razón de que el investigador propone como novedad o aporte a la formulación de un nuevo método o técnica, sea para conocimiento de la realidad, para la transformación de un conjunto de fenómenos (…)” (Pág. 124). El presente proyecto de investigación lo justificamos metodológicamente del siguiente modo: 17 A. En la especialidad del derecho  La exégesis como razonamiento jurídico: Porque al verificar cierta cantidad de expedientes judiciales con sentencias condenatorias, y que al final alguna de ellas anexaremos a esta investigación jurídica; por ello, es el método por antonomasia que calza en este tipo de investigaciones, pues, solo analizando, razonando y justificando cada caso, estaremos en las condiciones de probar nuestra hipótesis, y por consiguiente en la condición de proponer conclusiones y recomendaciones, que como ya lo precisamos líneas arriba, todo solo con la finalidad de contribuir a la mejor de la administración de justicia, especialmente en cuanto a la protección a la parte afectada, protección que se debe materializar en el pago de un monto por reparación civil, por lo menos proporcional al daño causado.  La historiografía: Haremos historia al revisar expedientes judiciales, que tuvieron como camino procesal al Código de Procedimientos Penales, y aquellas que tuvieron como horizonte de guía de investigación al Código Procesal Penal de 2004, llamado también Código garantista, Código del sistema acusatorio; además, que la revisión de los expedientes será de un período determinado, desde el año 2012 a mayo de 2017 y eso es hacer un poco de historia jurídica, allí se justifica el uso de este método de la investigación moderno, más aún, tratando de una ciencia social como es el derecho. Como es sabido, en toda investigación, además de los métodos específicos, siempre se harán uso de los métodos generales de la investigación científica, por ello a continuación nos referiremos a los métodos generales. B. Métodos generales de la investigación  El método inductivo: Porque a partir de lo que encontramos en los expedientes judiciales sobre la determinación de las reparaciones civiles, inductivamente determinaremos de cómo se viene administrando justicia en el Distrito Judicial de Junín y tal vez a nivel nacional; específicamente, en cuanto se refiere a cómo se viene determinado los montos de las reparaciones civiles, estipulados en dichos procesos. 18  El método deductivo: Por medio de este método científico llegaremos a deducir de cómo se formalizaron las denuncias penales en el sistema procesal viejo en las que durante la investigación judicial, conforme al artículo 49° del Código Procedimientos Penales, bajo la dirección del Juez penal que finalizaba con las sentencias. Para el presente trabajo solo trataremos con los expedientes con sentencia condenatoria, verificando las deficiencias en la determinación de las reparaciones judiciales; asimismo, en los casos tramitados con el Nuevo Código Procesal Penal, verificaremos de cómo durante la investigación preparatoria, conforme al artículo 101 del Código Procesal Penal de 2004, algunas veces los afectados por el delito no se constituyen en actor civil, y en otras, pese a constituirse en actor civil, no cuantifican ni prueban sus pretensiones económicas derivadas de una acción penal.  El método del análisis: Analizaremos los expedientes que elegiremos como muestra para comprobar el problema planteado y por consiguiente probar nuestra hipótesis; allí verificaremos el problema planteado. Los fiscales de un lado, cuando requieren acusación y postulan el pago de la reparación civil, no cuantifican de cómo y el por qué una determinada cantidad debe ser el monto a pagarse por concepto de reparación civil; asimismo, los jueces de juzgamiento no hacen mayor análisis o justificación para fijar un monto por reparación civil; más aún, los abogados de los actores civiles, no ofrecen ni pruebas como para acreditar sus pretensiones pecuniarias, como es la reparación civil, derivada de la comisión de un delito, ya sea culposo o doloso.  El método de la síntesis: Nos servirá para tabular nuestros datos y justificar estadísticamente lo que nos hemos propuestos, desde la información obtenida en los expedientes judiciales y las encuestas que aplicaremos a los jueces de juzgamiento del Distrito Judicial de Junín. C. Otros métodos Entre los otros métodos a utilizarse en la presente investigación tenemos a los métodos: dialéctico, porque en el mundo del conocimiento jurídico todo es cambio, y con las recomendaciones a esbozarse propondremos cambios en beneficio del sistema de justicia; el estadístico, con este método demostraremos desde la 19 estadística, de cuál es la percepción de los jueces de juzgamiento, de cómo plantean las reparaciones civiles los fiscales y abogados; además, de la revisión de los expedientes también obtendremos resultados que nos arrojarán, que tal vez, ni los jueces no tienen criterios de cómo se vienen cuantificando las reparaciones civiles. JUSTIFICACIÓN LEGAL El pago de la reparación civil, se encuentra regulado en el artículo 92° del Código Penal, cuando refiere que “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”; y más adelante el artículo 93° de la misma norma ha establecido “La reparación comprende: la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y la indemnización de los daños y perjuicios”; así, en algunos delitos, no se podrá restituir el bien, ni su valor, como por ejemplo en los delitos de homicidio, violación sexual, secuestros, trata de personas, etc; en los que corresponderá sólo el pago de la indemnización, pero dentro de ésta deben cuantificarse el daño moral, el proyecto de vida, el lucro cesante, etc.; para lo cual se deben recurrir a los artículos 1984 y 1985 del Código Civil. Por lo que existe la norma que habilita el pago de la reparación civil, así, como existen las normas de cómo deben determinarse o justificarse dichos daños. La Corte Suprema de la República, ha intentado regular la fijación de la reparación civil, así tenemos por ejemplo al Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116, entre otras ejecutorias supremas. VIABILIDAD DE LA INVESTIGACIÓN El presente trabajo de investigación es viable, para lo cual cuento con el asesoramiento de un docente de la Universidad Continental; además, por la predisposición mostrada por los jueces de juzgamiento para la entrevista o encuesta del caso; así como las facilidades brindadas para la revisión de los expedientes en el archivo central, así como en los juzgados, por lo tanto, se ha hecho viable la presente investigación, por lo que llegaremos al objetivo propuesto, demostrar nuestra hipótesis, los objetivos y sustentar la existencia del problema identificado. 20 DIFICULTADES DE LA INVESTIGACIÓN Al inicio encontramos algunos inconvenientes para el desarrollo de la presente investigación, es así que se tenía que efectuar las coordinaciones del caso con el responsable del archivo central del Poder Judicial para que se nos faciliten los expedientes para su revisión; también se tenía que coordinar con los señores jueces de ejecución de las sentencias para poder analizarlos; mientras que en los casos tramitados con el nuevo sistema procesal penal, como quiera que una vez dictada las sentencias si no fueron apeladas se remite a los jueces de la investigación preparatoria para su correspondiente ejecución, en suma la dificultad básica, fue realizar las coordinaciones del caso. CONVENIENCIA DE LA INVESTIGACIÓN Si era o no conveniente realizar la presente investigación sobre el tema propuesto, fue una tarea que teníamos que sustentar, por cuanto el problema es latente, se tiene y es sabido, que no se sustentan adecuadamente los montos de las reparaciones civiles en los procesos penales; y como quiera que dicho problema viene afectando a una parte del sistema de justicia, pues, resultaba necesario investigar el tema y formular las propuestas del caso, en las recomendaciones. Además las normas están allí para aplicarlas, especialmente en el ámbito del derecho civil, pero no se hace uso, o si se citan dicha normas es sólo para intentar sustentar que la reparación contiene, por ejemplo una indemnización por lucro cesante o daño emergente o daño moral, pero no se ofrecen las pruebas con las que debe acreditarse dichas pretensiones; por lo que queremos es que los usuarios del sistema de justicia, especialmente los abogados defensores de los actores civiles, sepan que las normas existen para poder sustentar sus pretensiones resarcitorias, que se plasman en las sentencias como obligaciones al pago de las reparaciones civiles. RELEVANCIA SOCIAL DE LA INVESTIGACIÓN Parece un tema trillado, porque tal vez existen numerosas investigaciones sobre el particular; pero, por lo menos en el Distrito Judicial de Junín, y en especial en la 21 Universidad Continental, es el primer trabajo de investigación sobre los problemas de cuantificación de la reparación civil en los procesos penales; por ello creemos que la presente investigación tendrá trascendencia en la sociedad, el mundo jurídico, en el sistema de justicia y en especial en los abogados del actor civil. Porque además no nos queremos quedar en las recomendaciones que plasmaremos al final de la presente investigación; sino que pretendemos realizar capacitaciones de cómo cuantificar los montos por concepto de reparación civil, que deben fijarse en las sentencias condenatorias en los procesos penales, así, de cómo recurrir al Código Civil para tal fin. VALOR TEÓRICO DE LA INVESTIGACIÓN Como todo trabajo de investigación, queremos realizar aportes, a partir de los análisis críticos que realizaremos de la realidad que obtendremos en los expedientes judiciales; además de sustentar, del por qué no se hacen uso de las diversas teorías sobre el daño moral, sobre el lucro cesante, sobre el daño emergente, sobre el proyecto de vida, etc. Ya en acápites anteriores, incluso nos hemos permitido proponer algunos ejemplos como para explicar mejor el tema, indicando que nunca será igual, el monto de la reparación civil para una determinada víctima; así, en una violación sexual de menor, nunca podrá resarcir el daño causado, así se fijen sumas altas; mientras que en los delitos de homicidio, así sea fijada eventualmente una reparación civil de un millón de soles, nunca podrá revivirse al muerto; por ello, la reparación civil tendrá que ser en forma proporcional al daño causado. 1.5. HIPÓTESIS DE LA INVESTIGACIÓN HIPÓTESIS PRINCIPAL Existen dificultades en la cuantificación de la reparación civil en los procesos penales en el Distrito Judicial de Junín, por falta de conocimiento de las normas civiles por parte de los abogados y fiscales. 22 HIPÓTESIS ESPECÍFICA Las dificultades en la cuantificación de la reparación civil, afecta al principio resarcitorio que espera la víctima de un delito, por lo general por desconocimiento de las normas civiles por parte de sus defensores, y por la falta de una actividad probatoria sobre el particular. 23 2. Númeración oculta – Estilo Titulo 2 CAPÍTULO II MARCO TEÓRICO DE LA INVESTIGACIÓN 2.1. ANTECEDENTES INTERNACIONALES SISTEMA PENAL COLOMBIANO 2.1.1.1. Código penal. La institución de la reparación civil derivada del delito, se encuentra normada en el Capítulo Sexto - De la responsabilidad civil derivada de la conducta punible artículos 94° al 99°, del vigente Código Penal Colombiano, promulgada por Ley N° 599 del 24 de julio del año 2000; que, si bien es similar a la legislación peruana, pero queremos conocer con precisión de qué es lo que se reguló y por lo tanto, analizaremos los artículos ya mencionados, previa transcripción. “CAPÍTULO SEXTO. - DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE” “Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”; esta norma es más amplia que la nuestra, porque de manera expresa hace referencia a la obligación de reparar los daños materiales o verificables en forma objetiva; así, como los daños morales, que si bien no pueden verificarse objetivamente, pero se tienen sustentar en pericias psicológicas o psiquiátricas o de otra índole. En cambio, las primeras, se verificará con pericas valorativas y otros medios idóneos para tal fin. 24 Por otro lado, en el “artículo 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos”, en esta parte no es otra que la obligación de la titularidad es al sujeto legitimado, y como tal se encuentra en la obligación de probar su pretensión civil; lo que sí nos llama la atención, es que en los casos de los delitos que afectan bienes jurídicos colectivos, la reparación civil será para el actor popular, o sea el denunciante, por lo que se trataría como un incentivo para denunciar. Asimismo, en el “artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”; qué significa, que no solo el imputado condenado, está en la obligación de pagar la reparación civil, sino también el tercero civilmente responsable, o los llamados terceros responsables, esto, en los delitos que cabe esta posibilidad. Por otro lado, en el “artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso”; este artículo, es una novedad frente a nuestra legislación, como por ejemplo que como indemnización se fijan pagos en forma mensual, lo que equivale a una mensualidad, o pensión vitalicia a favor del agraviado, pero seguramente se referirá a los delitos en los que realmente cabe esta posibilidad; asimismo, hace referencia, que los daños materiales deben probarse, sobre el cual concordamos plenamente, porque como pretensión civil o de contenido económico, debe probar quien los alega. 25 Sobre el instituto de la prescripción se ha regulado en el “artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Esta forma de prescripción es una novedad, porque no encontramos en la legislación peruana, por el contrario, si recurrimos al artículo 2001 del Código Civil, las formas de prescripción o como consecuencia de las acciones judiciales tiene un plazo legal; pero, no se hace referencia propiamente a un delito. Finalmente, en cuanto a las normas del derecho material, en el “artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil”. En esta parte se reguló el instituto de la extinción de la acción civil derivada de un delito, y en este extremo sí se remite a la legislación civil de Colombia; además, hace referencia a la muerte del imputado, a la amnistía e indulto y a las causales de extinción de la punibilidad. Una novedad que nos llama la atención, o cuanto menos a la reflexión, es el tema de la reducción de las penas, cuando el imputado paga la reparación, así en el “artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”; es una suerte de un derecho premial, toda vez que es el imputado consciente, repara los efectos del delito, ya sea devolviendo el bien objeto del delito, o pagando su valor, o pagando la indemnización, dicho imputado se beneficiará con la rebaja de la pena; pero esta reparación, tiene que haber tenido lugar, antes de la emisión de la sentencia, es decir, durante la investigación. 26 La legislación analizada refleja varias similitudes con la nuestra; así, su artículo 94° determina que toda conducta punible origina obligación de reparar el daño sufrido por la víctima, tanto en el aspecto material, como en el moral. Refiere también que la titularidad de la acción civil frente al delito recae en las personas naturales perjudicadas directamente por la conducta punible o en sus sucesores; que las personas jurídicas también tienen derecho a la acción indemnizatoria regulada por el Código de procedimiento penal; mientras que los actores populares tienen la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos. En forma similar a lo normado en el artículo 95° del Código Penal nacional, su artículo 96° señala que los daños causados a la víctima deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria. Y en lo concerniente a la extinción de la acción civil proveniente de la conducta punible ejercitada dentro del proceso penal, establece, que prescribe en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En lo demás, se aplican las normas de la legislación civil colombiana. No obstante, en lo que difiere la norma penal colombiana de la nuestra, es al abordar el daño derivado de la conducta punible contemplado en su artículo 97°, en el que establece un umbral económico de hasta mil salarios mínimos legales, que el juez determinará como indemnización teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Para los delitos contra el patrimonio económico el legislador colombiano ha contemplado una sustancial rebaja de la pena en favor del inculpado, pudiendo ir desde la mitad (½) ó del 50% a las tres cuartas (¾) partes, esto es, del 75%, para lo cual deben concurrir dos supuestos, primero la restitución del objeto material o su equivalente cuando no es posible su restitución física; y segundo la indemnización. Aspecto que no contempla la legislación peruana. 27 2.1.1.2. Código de procedimiento penal El Código de Procedimiento Penal de la República Colombiana, aprobada por Ley Nº 906 del 31 de agosto del año 2004, determina, que la acción resarcitoria producto de la conducta delictiva puede ejercitarse en el propio proceso penal tras constituirse el agraviado en parte civil; para lo cual, el legislador colombiano ha instituido un procedimiento específico denominado “DEL EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL” (artículos 102° al 108° del CAPÍTULO IV). Estableciendo, que tras emitirse el fallo que declara la responsabilidad penal del agente; la víctima o en su defecto el fiscal, deberán solicitar expresamente ante el juez fallador se abra el incidente de reparación integral de los daños; y, en consecuencia, el juez convocará a audiencia pública dentro de los ocho días siguientes. En caso de que la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. Es lógico, que se trata un proceso especial, tramitada con incidente, pero orientado a que la parte civil, cumpla con indicar cuál es su pretensión económica, cómo lo prueba dicha pretensión, por lo que debe ofrecer los medios probatorios necesarios; además de sustenta la vinculación con la investigación y con la parte afectada, si es el mismo agraviado, o sus sucesores, en la orden de prelación que estable la legislación civil colombiana. Así también, en su artículo 11° literal “c” regula el derecho que tiene la víctima a una pronta e integral reparación de los daños sufridos; que estará a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder. Finalmente, fija un plazo de caducidad de 30 días para poder ejercitar la acción civil en el proceso penal, que deberá ser contado desde que se emita el fallo condenatorio, y que, en su defecto, solo podrá procurarse el resarcimiento en la vía civil. Para un mejor análisis, trascribimos los artículos del Código de Procedimiento Penal colombiano, que regulan el tema de análisis. Como quiera, que pretendemos darle mayor explicación, después de transcribir las normas procesales sobre el particular, lo comentaremos para darle sentido a la presente investigación; así en el “artículo 11. 28 Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código (…)”, en Colombia, desde el programa constitucional del acceso a la justicia y el reclamo de la tutela jurisdiccional, el Estado ha previsto mecanismos para que los afectados por las consecuencias del delito, puedan reclamar en un incidente sus pretensiones económicas. “En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho”. Luego indicó “a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”; por esa eficacia de la prontitud, se ha generado un trámite incidental celerísimo, es decir, en cuaderno aparte, por ello también a fijar una indemnización el juez puede fijar una especia de pensión de alimentos al pago mensual de una determinada cantidad de dinero. La legislación procesal colombiana, también ha establecido en su artículo 102 lo siguiente “Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes. Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes”. Para esta incidencia se requiere que ya exista una sentencia condenatoria, y por ello, como una especia de ejecución, a petición de los sujetos legitimados, el juez de fallo abre el incidente y dentro de ocho días se llevará a cabo la correspondiente audiencia; entre los sujetos legitimados, como ya lo precisamos, se encuentran el fiscal, el afectado directo o sus sucesores o herederos. Asimismo, en el artículo 103, se estableció el trámite del incidente de reparación civil, al precisar que “Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral 29 a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer”, esto significa que el solicitante está en la obligación de sustentar oralmente su pretensión y los fundamentos por las que debe ampararse su pedido de reparación integral; además, se encuentra en la obligación de sustentar las pruebas, para que se puede determinar una cierta cantidad de dinero como reparación integral; por lo que en dicho extremo, la cargo de la prueba corresponde al que alega o peticiona un derecho, especialmente para que se pueda cuantificar en una suma determinada. Más adelante la norma en comentario y análisis agregó que ““El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien, la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada”, esta parte hace referencia a que si el imputado cumplió con pagar la indemnización, puede rechazar la cuestión incidental; mientras que si “La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este código” la negativa antes expuesta, al tratarse de un pronunciamiento de fondo sobre una petición, entiéndase que se resuelve mediante un auto y por lo tanto es recurrible ante las instancias superiores; pero, si la pretensión incidental de reparación integral es “admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia”, se notifica al condenado para que pueda oponerse, o sustentar que ya pagó dicho concepto, o proponer fórmulas conciliatorias, de prosperar éstas, se dará por fenecida el incidente. Mientras que, “en caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable, deberá ofrecer sus propios medios de prueba”, en el caso de no prosperar esta segunda conciliación, el juez de fallo concederá la oportunidad para que el condenado pueda ofrecer sus pruebas, pero todo relacionado, solo a la cuestión incidental, es decir al pago o fijación de un monto por concepto de reparación integral. 30 En el artículo 104 se reguló la audiencia de pruebas y alegaciones. Que tendrá lugar en el día y hora señalados por el juez, y se realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo, su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones. Si no existe conciliación, las partes, después de su actividad probatoria, realizarán sus alegaciones finales, pero, reiteramos solo al extremo que es objeto de la cuestión incidental. En esta tramitación incidental existe la figura del desistimiento tácito, cuando se indicó que “la ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas”. En consecuencia, el desistimiento implica que se archivará el incidente, pero en esta legislación existe el castigo al peticionante, castigo que consiste en el pago de las costas, figura que no existe en la legislación peruana. De modo similar, se ha establecido el supuesto de la inconcurrencia del declarado penalmente responsable o condenado, al sostener que “Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente”; no existe castigo para el condenad, pero la audiencia se llevará a cabo con los asistentes, y la decisión adoptada por el juez de fallo vinculará a las partes. Como se ve, existe mucha diferencia con nuestra legislación sobre este particular. Otro aspecto novedoso, es lo establecido en el artículo 105, cuando se estableció que “En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal”; además de lo ya comentado líneas arriba, la decisión adoptada en el cuaderno incidental se agrega al expediente penal para su ejecución. En nuestra legislación procesal penal, la constitución en actor civil, debe realizarse antes de la culminación de la investigación preparatoria; 31 mientras que en la legislación colombiana en el artículo 106, se reguló la figura de la caducidad, al establecer que “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haberse anunciado el fallo de responsabilidad penal”; en otras palabras, si dentro de los treinta días de dictado el fallo condenatorio, el afectado por el delito no solicita el trámite incidental, su derecho a la acción sobre la reparación integral caduca en forma automática, lo que significa que constituye una forma de sanción a la inacción de la parte civil e incluso del fiscal, para velar por el cumplimiento de la fijación de una reparación civil. Otra novedad en la legislación procesal penal colombiana, encontramos en el artículo 108, cuando precisa sobre la citación al asegurador, cuando textualmente se indica “Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable, podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación”. Este apartado nos parece prudente y racional, porque muchas personas, así como empresa contratan ciertos tipos de seguros, como hasta seguros a todo riesgo, y por lo tanto, dichos seguros o aseguradores se encuentran en la obligación de cubrir las reparaciones procedentes de la comisión de delitos; pero el mismo artículo en comentario agregó que “ el tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente”, asimismo, es totalmente proporcional que el considerado e incorporado como tercero civilmente responsable, porque pagará la reparación civil por lo que tiene derecho a ser citado a la audiencia en el proceso incidental sobre reparación integral para que haga el uso de su derecho a la defensa, como también para que acredite, de ser el caso, que cumplió con el pago de la reparación civil u oponerse a la misma, en virtud que no tuvo ninguna responsabilidad sobre la acción del responsable penalmente o condenado. 32 Finalmente, en el artículo 137, se estableció sobre la participación de las víctimas o agraviados en el proceso penal, al sostener que “las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: 7. Las víctimas podrán formular ante el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez establecida la responsabilidad penal del imputado”. Lo que significa que los constituidos en parte civil (actor civil para nuestro sistema), participan activamente en todo el proceso penal, pero una vez que se declaró la responsabilidad de imputado, deben solicitar la reparación integral ante el juez de conocimiento, lo que en nuestro medio se conoce como jueces de juzgamiento; otro aspecto que llama la atención es que los agraviados también participan con los derechos de verdad, justicia y a la reparación; a la verdad implicará que se sepa la verdad en dicha investigación y que no quede impune un delito; mientras que la justicia está relacionado al derecho del acceso a la justicia y que obtenga una respuesta del Estado; finalmente, a la reparación civil, en sus variantes que ya hemos venido discutiendo a lo largo del presente trabajo de investigación. SISTEMA PENAL ARGENTINO 2.1.2.1. Código penal El Código Penal argentino, promulgado por Ley 11.179, y su texto ordenado por Decreto 3992 del año 1984, vigentes a la fecha; regula la institución jurídica de la reparación civil derivada del delito en su título IV; específicamente entre los artículos 29° al 33°; estableciendo que en cuanto sea posible, el juez podrá ordenar en la sentencia la reposición al estado anterior al delito, disponiendo a ese fin, las medidas necesarias como la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia y a terceros. Respecto de la indemnización a terceros, consideramos que es una práctica jurídica muy acertada, ya que con ello se posibilita que en el propio proceso penal se pueda también reparar el daño ocasionado a la persona que, sin ser agraviado 33 directo, resulta perjudicado por el delito; contribuyendo de manera óptima con la economía procesal; así con la observancia de los principios de economía procesal, pero también de la celeridad procesal, de la concentración procesal, toda vez que en una sola tramitación, se determinará quiénes sufrieron las consecuencias del delito, y, en qué medida deben ser reparados. No obstante dicha situación no se encuentra prevista en nuestra legislación nacional, por lo que el tercero afectado por el delito, tiene que buscar el resarcimiento del daño en la vía civil, enfrentándose muchas veces a un proceso extenso y costoso; que a nuestro juicio, bien haría el legislador nacional en normarlo. Dicho cuerpo normativo instituye, asimismo, el carácter preferente de la obligación de indemnizar frente a todas las que contrajere el imputado después de cometido el delito. Así, si sus bienes no alcanzan para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán respetando el criterio de prelación siguiente: Primero la indemnización de los daños y perjuicios, luego el resarcimiento de los gastos del juicio, después el decomiso del producto o el provecho del delito, y finalmente el pago de la multa. La indemnización será a favor de los afectados; mientras que los gastos del juicio o costas corresponderán pagarse a favor del sistema de justicia; así, el decomiso del producto o bien del delito, corresponderá o se deposite a nombre del Estado, en cuanto al pago de la multa, ésta también será a favor del Estado. Establece también la obligación solidaria de reparar el daño, entre todas las personas participantes del delito, y que en consecuencia hayan sido condenadas en calidad de coautores, cómplices o instigadores; más no así a quienes hayan participado en la comisión del delito por título lucrativo, (art. 32 Cód. Penal) quienes responden únicamente hasta la cuantía en que hubiesen participado. Lo que hace la legislación penal argentina, es graduar la responsabilidad civil, en función al grado de participación del agente del delito. En el caso de insolvencia total o parcial del condenado, ordena se observen las siguientes reglas: Si está cumpliendo pena privativa de libertad; el producto del trabajo del condenado se aplicará simultáneamente a la indemnización de los daños causados por el 34 delito, a la prestación de alimentos, a costear los gastos que causare en el establecimiento penitenciario y a formar un fondo propio, que le será entregado a su salida. Algunas particularidades que se diferencian de nuestro sistema penal, es que los internos generan sus ingresos, de los que se vienen afectando para el pago de la reparación civil, para el pago de los alimentos, a asumir parte de los gastos que realiza el Estado en la mantención del interno; y a formar un ahorro o fondo propio, que se le entregará a la salida o su egreso del penal, ya sea por cumplimiento de su condena o por la obtención de algún beneficio penitenciario. Y, si al condenado no se le privara de su libertad, se estableció que el tribunal señalará la parte de sus emolumentos que deberá depositar periódicamente hasta el pago total del monto de la reparación de los prejuicios; lo que implica, que en forma periódica debe cumplir con efectuar los depósitos por concepto de reparación civil o la indemnización, lo que, de algún modo, significa que en las sentencias se fijarán plazos para este efecto; en consecuencia, a continuación analizaremos los artículos que regulan la reparación civil en el sistema argentino: TÍTULO IV.- REPARACIÓN DE PERJUICIOS (artículos 29 al 33) Según el artículo 29 del Código penal argentino, en similar sentido a la nuestra precisó que la “sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias”; la restitución del bien afectado por un delito, sólo será posible, cuando el sujeto activo del delito, aún mantiene en su poder dicho bien; o ha sido incautado o hallado en poder de dicho encausado; caso contrario, creemos que esta restitución será imposible; en sentido similar nuestra legislación penal ha previsto, pero agregando, que si no es posible la restitución, deberá disponerse el pago de su valor. En el inciso 2 se ha establecido el pago de “La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba”; se ha precisado, que debe pagarse una indemnización por el 35 daño material, así como por los daños morales, que hayan sido causados a la misma víctima, a los familiares de la víctima o a un tercero, siempre que haya sufrido las consecuencias del hecho punible, a diferencia del sistema colombiano, el juez de oficio puede fijar el pago de la reparación en forma prudencial, pero la regla debe ser que el actor civil o parte civil, debe cumplir con acreditar su pretensión económica. En el artículo 30, del Código penal argentino, también a ha establecido sobre la obligación de indemnizar, al sostener “La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa”. Frente a cualquier obligación que asuma el imputado, pero después de cometido el hecho punible, es de prioridad el pago de la indemnización; así, como el pago de la multa, será prioritario a cualquier obligación posterior a la comisión del delito; luego agrega el mismo artículo “Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente”; lo que ha hecho el legislador argentino, es fijar legalmente la orden de prelación que debe tenerse presente para el pago de la reparación civil, la indemnización, las costas y la multa, al fijar: “1. La indemnización de los daños y perjuicios”; se encontrará en primer orden de prelación, el pago de esta indemnización por los daños y perjuicios derivados del delito. Se ha legislado también sobre el pago de los gastos judiciales, en el inciso 2 del artículo 30, al señalar “El resarcimiento de los gastos del juicio”; lo que significa que el imputado condenado, debe pagar las costas del proceso, aún, cuando no se ha indicado a favor de quién o qué entidad; sin embargo, debe entenderse que es a favor del Poder Judicial. “3. El decomiso del producto o el provecho del delito”; el bien objeto del delito, debe ameritar se decomise el mismo, con la finalidad de hacer la devolución al agraviado o afectado. El pago de la multa, se ha regulado en el inciso 4 del artículo 30 del Código penal argentino, indicando en forma expresa “El pago de la multa”, es decir, en todos los delitos cometidos por los ciudadanos argentinos, éstos, si son hallados culpables, deberán ser condenados a 36 multa; lo que difiere con la realidad peruana, puesto que en el Perú, la multa es una forma de pena y sólo se dispondrá su pago en los delitos en los que de manera expresa, se encuentren regulados a la condena de días multa. Sobre la forma de la responsabilidad, en el artículo 31 del Código en comentario, se ha establecido que “La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito”; es de precisar que si son coautores, todos pagaran en forma solidaria; si se trata de autor mediato y autor o coautores, de manera similar; e incluso en los casos de complicidad, en esta parte, la regulación argentina coincide con la legislación peruana. Mientras que en el artículo 32 se ha hecho referencia a una forma de participación, que es el partícipe a título lucrativo, estableciendo “El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado”; es una novedad, esta forma de participación, por lo que el que participó por lucro, deberá también reparar hasta el monto en el que participó o hasta el monto que recibió para participar en un hecho punible. Como quiera que no todo imputado cuenta con una capacidad económica como para asumir las consecuencias de su delitos, la legislación material argentina ha tratado esta particularidad, al sostener en su artículo 33: “En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes: 1. Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11”; lo que la norma hace precisión es que el interno insolvente, debe generar sus ingresos por trabajos al interior del centro de establecimiento penitenciario, porque todo interno procesado o condenado se encuentra en la obligación de generar ingresos, que incluso, una parte de ella servirá para cuando egrese del penal, como una especie de ahorro. Asimismo, en el inciso 2 del artículo 30 del Código penal argentino, se ha precisado que “Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente hasta el pago total”; en los casos de penas suspensivas, 37 o reserva del fallo condenatorio; así, como la limitativas de derechos, el juez se encuentra en la obligación de fijar que el sentenciado cumpla con efectuar depósitos en forma mensual de sus ingresos que genere en libertad, y de ese modo se debe cumplir con el pago de la reparación civil impuesta en la sentencia. Además, lo que la legislación penal argentina ha regulado es que todo condenado o sentenciado, a quien se le encontró responsabilidad penal, debería cumplir con el pago de la reparación, o indemnización fijada en la sentencia y que ésta no sea solo un saludo a la bandera, sino que realmente la víctima será reparada del daño causado. 2.1.2.2. Código procesal penal La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito se encuentra regulada en el libro primero, título II, capítulo 2, artículos 40° al 42° y complementariamente en el libro segundo, título III, capítulo 2, artículos del 82° al 87° del vigente Código Procesal Penal de la Nación Argentina, dictada por Ley 27.063 del 4 de diciembre de 2014; Código Procesal que ha dispuesto la forma de peticionar la reparación no solo por la parte agraviada, sino también por terceros legitimados, cuando hayan sufrido las consecuencias del delito; normas que a continuación lo comentaremos. En el artículo 40 de la citada norma extranjera se estableció que: “la acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito sólo puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito”; se prevé que sólo pueden solicitar los perjudicados o sus herederos, en el caso de estos últimos solo dentro de límites de la cuota hereditaria, contra los autores o ejecutores del delito, debemos precisar que dichas peticiones deben ser sustentadas y por lo tanto ofrecer sus medios probatorios para acreditar dichas pretensiones civiles. 38 Para el ejercicio de la acción civil también se han regulado ciertas condiciones o presupuestos, esto lo encontramos en el artículo 42, cuando se estableció: “Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la acción penal”; lo dicho en el párrafo anterior, se confirma con esta norma, que a diferencia del sistema colombiano y peruano, en la legislación argentina se les denomina querellante, por lo que el titular o legitimado que se considere que tiene derecho al pago de la reparación civil o la indemnización, se debe constituir como querellante y dentro del proceso o investigación ejercerla y probar esta pretensión. En cuanto a la formalidad, para constituirse en querellante, similar a nuestro sistema procesal, que ha establecido la formalidad para constituirse en actor civil, como se tiene en el artículo 100 del Código Procesal Penal peruano, la legislación argentina lo precisó en el artículo 82, al sostener “La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder y deberá contener: a) datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario; b) datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo; c) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó; d) las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser examinados o requeridos; e) la acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso. La presentación se deberá acompañar con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres (3) días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad. 39 La formalidad antes expuesta, es similar a la formalidad exigida por el artículo 100 del Código Procesal peruano, sólo con la atingencia que si no se cumple a cabalidad con dicha formalidad, se declarará la necesidad de requerir al querellante para que cumpla con presentar la omisión en que incurrió bajo apercibimiento de rechazarse por inadmisible. Por otro lado, en el artículo 83 se reguló la oportunidad en que debe constituirse en querellante, así como sobre la unidad de representación, lo que, en nuestro sistema procesal penal se encuentran regulados en los artículos 101 y 99; la legislación argentina sostiene que “la querella se deberá formular ante el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación preparatoria”, en esta parte la diferencia con nuestra legislación, es que en el caso peruano se presenta ante el juez de la investigación preparatoria, mientras que en el caso argentino se presenta ante el Fiscal del caso. La misma norma agrega que “si el representante del Ministerio Público Fiscal considerase que el interesado carece de legitimación para constituirse en querellante, deberá solicitar al juez que decida al respecto”; esta particularidad tampoco encontramos en nuestra legislación, en todo caso, es una novedad en la legislación argentina que cuando el fiscal estima que el querellante carecería de legitimación, pues el juez debe decidir sobre el particular. Más adelante en la misma legislación agrega que “si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No procederá la unidad de representación entre particulares y entidades del sector público, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los querellantes”; la unidad de la presentación en la legislación peruana se encuentra regulada en el artículo 99 del Código Procesal Penal; la legislación argentina, también lo reguló, haciendo notar que cuando existe identidad de intereses de los querellantes, éstos deben actuar bajo una representación única; y, en los casos que no hubiere acuerdo, se ordenará de oficio dicha representación; pero, no cabe la unidad de representación si concurren particulares con sectores de la entidad 40 pública, las asociaciones y las fundaciones, pero dejándose a salvedad, si los querellantes acordaron para una presentación única, situación que en nuestra legislación no está prevista; porque de concurrir como actor civil, de un lado una persona particular, y de otro un sector del Estado que estará representada por un Procurador Público, cada cual tiene sus propios intereses, de acuerdo al tipo de bien jurídico afectado, tal vez sea el motivo por la que no se reguló la posibilidad de que exista acuerdo entre un particular y el Estado, ya que ambas tienen intereses diferentes y por lo tanto, deben sustentar sus pretensiones en función a dichos intereses. La figura o instituto procesal del desistimiento, también se encuentra regulada en la legislación, así, en su artículo 84 se estableció que: “el querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado”; el querellante, como titular de la pretensión civil, puede desistirse en cua